REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp. Penal N° 899/2010


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –


ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-


ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-


DEFENSORA PÚBLICA: Dra. JUDITH MENDEZ. Defensora Pública, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-


SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LYNNETTE N, LANGAIGNE B.-

En el día de hoy viernes (10) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; Defensora Pública Dra. JUDITH MENDEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día 08/09/2010, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, por la Calle López Méndez, área del respectivo casco central, fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que momentos antes dos ciudadanos la despojaron de su monedero y que los mismo se encontraban armados, señalando a dos ciudadanos que se desplazaban a pies, logando avistar a los ciudadanos los cuales vestían uno franela de color marrón a rayas de color beige, y pantalón tipo jean de color azul, el otro franela de color blanco y mangas de color rojo, pantalón jean de color azul, los mismos al visualizar la comisión emprendieron veloz carrera, por lo que dichos funcionarios iniciaron una persecución dándoles alcance a pocos metros del lograron al darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, procediendo los funcionarios a realizarles la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, logrando incautarle al adolescente quien vestía para el momento una franela de color marrón a rayas de color beige, color jean azul, a la altura de la pretina del pantalón UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR CROMADDO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, y en el bolsillo derecho delantero del mismo (01) MONEDERO ELABORADO EN CUERO DE COLOR BLANCO Y MARRON CON ESTAMPADO DE FLORES DE COLOR NARANJA Y MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA DE DEBITO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS BANCO PROVINCIAL, UNA CEDULA DE IDENTIDAD, QUE SE EXPLICA POR SI SOLA, OBJETOS PERSONALES Y FOTOGRAFIAS. Quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de 14 años de edad. De igual manera no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano que vestía una franela de color blanco con mangas de color rojo y pantalón jeans de color azul, quedando identificado como JHON LUIS GOMEZ SUAREZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.863. Estos hechos se precalifican como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En virtud que el delito merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referida a la fianza personal. Asimismo, solito la continuación del procedimiento por los trámites de la vía ordinaria. Es Todo.-


Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogada. Es todo.-


Seguidamente el profesional del derecho a la Dra. JUDITH MENDEZ, en su carácter de Defensor Público expone: “Esta defensa se opone a la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que es la es la primera vez que defendido comete un hecho delictivo. Es por lo que ésta defensas solicito a este Tribunal una medida de posible cumplimiento como lo es la establecida en el artículo 582 en sus literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo invoco el artículo 37 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referidas a la detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia y custodia de la Policía Municipal del Municipio Independencia del con sede en Santa Teresa del Tuy y a la orden del Juzgado de los Municipios Independencia y simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda. Por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el N° 2820-050/10, correspondiente a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Independencia-Santa Teresa del Tuy.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.

EL (A) ADOLESCNTE,

MINISTERIO PÚBLICO,




DEFENSOR PÚBLICO,


LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.

Exp. 899/2010
Maglory