REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.N.A
FUNDAMENTO DE HECHOS
Exp. Penal N° 909/2010
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.-
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
DELITO: CONTRA AL ORDEN PUBLICO.-
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. JUDITH MENDEZ. Defensora Pública, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LYNNETTE N, LANGAIGNE B.-
En fecha DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó por ante este Tribunal de control, al Adolecente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, identificado, en auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 05:00 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., del día 09/09/2010, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie, por la Avenida Principal del Sector uno de la Parroquia Cartanal, lograron observar a un ciudadano y un adolescente, los cuales se encontraban vestido para el momento una camisa tipo chemise manga larga de color negro con rayas blanca y un pantalón jeans de color azul claro, y el adolescente una camisa de color blanco con rayas azules, y un pantalón jean de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud nerviosa lo que llamo su atención, dándoles la voz de alto y al realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle al que vestía camisa tipo chemise manga larga de color negro con rayas blanca UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ELABORADO EN DOS TUBOS CILÍNDRICOS, ELABORADOS EN METAL UNO DE COLOR GRIS, EL OTRO REVESTIDO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, Y CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CON EMPUÑADURA ELABORADO EN METAL REVESTIDA CON PAPEL DE COLOR MARRÓN, UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM. DE COLOR TRANSPARENTE. Quedando identificado como DARIO JESUS MORENO ZAMORA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.344.490. De igual forma al adolescente el cual se encontraba vestido para el momento camisa de color blanco con rayas azules, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de 17 años de edad. Acto seguido ficho funcionarios procedieron a trasladar todo el procedimiento al comando central Estos hechos se precalifican como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. En virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo, solito la continuación del procedimiento por los trámites de la vía ordinaria. Es Todo.-
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus parte la precalificación dada por el Ministerio Público, visto que las actas policiales que conforman el expediente se puede apreciar que en dicho procedimiento no estuvieron presente personas que sirvieran como testigos en el presente procedimiento de. Es por lo que solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En caso de que este Tribunal considere de que mi representado está incurso en el delito que le imputa el Ministerio Público, solicito le sea aplicada una medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 582 como lo son las establecidas en los literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolecentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-
En el caso de marras se observa que, se encuentran presentes sus representantes en Sala, y que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referidas a C).- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal de la causa. Por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el N° 2820-070/10, correspondiente a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Independencia-Santa Teresa del Tuy.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 06:42 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. Penal N° 902/2010
Maglory
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