REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SANTA LUCÍA, 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2010
200 ° y 151°
Exp. N° 409/2010



SOLICITANTES: NANCY COROMOTO ARANGUREN y JOSE REINALDO PEÑA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.997.016 y V-10.789.023 respectivamente.-


ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO A. LIRA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.340.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE N° 409/2010.-


Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2010, comparecieron los ciudadanos: NANCY COROMOTO ARANGUREN y JOSE REINALDO PEÑA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.997.016 y V-10.789.023, asistidos por el abogado en ejercicio LISANDRO A. LIRA A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 60.340, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace 06 años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, hoy Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1989, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 17, Folio 17, de dicha unión procrearon dos hijos y establecieron su domicilio conyugal en: Santa Rita, Calle El Centro, Casa S/N°, Santa Lucía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la presente fecha no la han renovado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto dictado en de Julio de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 12 de Julio de 2010, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2010.-

En fecha 29 de Julio de 2010, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: NANCY COROMOTO ARANGUREN y JOSE REINALDO PEÑA PALMA, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, hoy Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1989, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 17, Folio 17, llevado por ese año.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, el día DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE del dos mil nueve (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO


LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. LYNNETTE LANGAIGNE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y once minutos de la mañana (12:11) p.m.



LA SECRETARIA,



Solicitud N° 409/2010
Maglory