REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa lucia, 21 de Septiembre 2010
200° y 151°

Solicitud Penal Nº 094/10
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

FISCAL 17° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

CAPITULO I
Fundamentos de Hechos…“La presente causa se inicio en fecha 30 de Junio del 2006, en virtud de procedimiento efectuado por los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Paz Castillo con sede en Santa Lucia del Tuy, cuando se presento al Comando una ciudadana quien se identifico como FABIOLA MARIA PEROZA ISAZA, la cual les manifestó que, había dejado a su hija de nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y un adolescente de nombre(Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , aprovecho ese instante que la niña se encontraba sola y entro a sus vivienda, llevo a la niña hasta el baño, y comenzó a tocarla en sus partes intimas, además de succionarle el cuello, pero al sentir que la progenitora de la niña se acercaba a la vivienda, salio corriendo.-

CAPITULO II
Fundamento de derecho “La presente causa se apertura en fecha 30 de junio del 2004, por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, signándole el numero 15-F17- 291-04-F, por la presunta comisión de unos de los delitos previsto en el Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, como lo es Abuso Sexual a Niña, prevista en el encabezado del articulo 259 de la Ley in comento, toda vez que de las actas se desprende la realización de actos sexuales por parte del imputado en contra de la niña victima.-
En fecha 30/06/2004, la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, circunscripción Judicial del Estado Miranda, Libro Oficio Nº MP-17-880-04, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica, Sub.-Delegación, en el cual le solicita Examen Ginecológico y Ano Rectal para la niña Venessa Fabiola Rodríguez Perozo, de ocho (08) edad.-
Corriente a los folios (37 al 40), de fecha 17/05/2010, cursa escrito presentado por el Fiscal 17 del Ministerio Público Dra., FANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Capitulo II de la investigación “…En fecha 01/07/2004, se realizo Reconocimiento Médico-Legal Nº 9700-156-0011536, suscrito por la Dra. Ana Acevedo, Sub.-Delegación Ocumare del Tuy, practicado a la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Al examen físico se evidencia: Equimosis en la región lateral izquierda de cuello. Estado General Bueno. Tiempo de Curación 5dias, salvo complicaciones a partir de la fecha del suceso. Privación de Ocupaciones: No. Asistencia Medica: No. Trastorno de Función y cicatrices: No. Carácter: leve. Examen Ginecológico: Genitales externos normales. Himen anular de forma regular. Membrana Himeneal íntegra. No lesiones ano réctales. Conclusión: Desflorestacion negativa”.
Una vez concluida la investigación y revisada las diligencia que cursan en autos, se desprende que la conducta del adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, como lo es abuso sexual a la niñas, previsto en el encabezado del articulo 259 de la ley en comentó, toda vez que en las actas se desprende la realización de actos sexuales por parte del imputado en contra de la niña victima, según su testimonio.-

CAPITULO III
Fundamento del Sobreseimiento “… Ahora bien, conforme a la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, Correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación dictar como actos conclusivos; lo mas ajustado a derecho es solicitar Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo pautado en el articulo 561 literal “D” de la citada ley en concordancia con el artículos 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes. Toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado ut-supra), asimismo en el caso que marra se hace evidente que el tiempo que ocurrieron los hechos (30/06/2004) hasta la presente fecha (24/04/2010) es de cinco (059 años, nueves (09) meses y veintitrés (23) días, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no mereces la Privación de Libertad , no mereces privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres años(03) años, tal y como se desprende del contenido del articulo 615 ajusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia penal de adolescente, observando que en este Casio ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente conforme ala dispuesto en el articulo 621 ejusdem.-

CAPITULO V
Petitorio. “…Con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el joven adulto, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

CAPITULO IV
Dispositiva, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el joven adulto (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), . Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.

Expediente Penal Nº 096/10
Fiscalía Nº 15-F17-291-04-F