REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp.- Penal N ° 904/10
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –
ADOLESCENTE; (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
DELITO; LESIONES PERSONALES.-
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.--------------
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público, Especializado en Materia de Protección de Adolescentes, Extensión de los Valles del Tuy.-
SECRETARIA TEMPORAL: LYNNETTE LANGAIGNE.----------------------
En el día de hoy Miércoles (22) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de la Adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), . Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente las adolescentes; (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su representante legal ciudadano Salcedo Jiménez Tony, titular de la cedula de identidad Nº 13.423.872, el Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; y Dr. JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, Ciudadano; CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de la adolescente; (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en fecha 20 de Septiembre de 2010, aproximadamente las 02.00 Horas de la tarde fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Santa Teresa, cuando se presento de manera espontánea una adolescente de nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su representante legal ciudadano Guerra Chiramo Yrama Josefina, quienes le manifestaron al jefe de servicio, que la mencionada adolescente había sido agredida por una adolescente de nombra (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba para el momento en la calle principal del Sector Independencia, hecho ocurrido en fecha 19-09-2010, a las cuatro de la tarde donde le origino varia heridas las misma visualizándosele varios vendaje en varias parte del cuerpo, consignando así constancia medida. Seguidamente el jefe de los servicio realizo llamado radiofónica a la unidad radio patrullera P-08, indicándole que se trasladaran al referido sector, a fin de ubicar a la agresora, con la finalidad de ser traslada al despacho policial, posteriormente lograr avistarla quien se identifico como: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual fue trasladada al despecho del comando central, con su representante legal. Notificándole respectivamente al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. El Ministerio Público encuadra y Precalifica la conducta ejecutada por la adolescente como el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto en el artículo 413 del Código Penal, visto que el presente delito no amerita como sanción definitiva la Privación de la Libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y ambos adolescentes han consignado sus documentos de identidad, es por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación de la Medida Cautelar literal “b, c y f ”, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como la presente causa se ventile por el procedimiento. Es todo”.
Seguidamente se le explica al adolescente, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538,539,540,541,542,543,544,545,546,548,548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, deseo declarar, le sedo la palabra a mi defensor”. Es todo”
Seguidamente la Defensor Público, Dr. JOSE GREGORIO FERRER, realiza sus, alegatos de la siguiente manera expone: Escuchada la exposición del Ministerio Publico, actuaciones policiales, la Defensa observa: En cuanto la aprehensión de mi defendida, es evidente y esta probado que el presente caso comenzó por vía de denuncia, el día 20 del presente año, donde la presunta victima expone que supuestamente fue agredida por mi defendida el día domingo 19 del presente año, por lo tanto en la presente acta, lo que se prueba que los funcionarios actuantes, cometieron el delito de privación ilegitima de libertad, ya que, de acuerdo al articulo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la dos forma de retener a un ciudadano, es por orden judicial de un tribunal, la cual no consta en el presente expediente, y la segunda firma es de acuerdo al articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal , lo cual es el delito de flagrancia, siendo que el procedimiento comenzó por denuncia, y que la denunciada en este caso mi defendida, la presunta victima la conocía y mi defendida estaba identificada con su nombre y dirección, ya que son vecina, lo procedente en este caso era remitir la denuncia a la fiscaliza 17° del Ministerio Público, así como librar el examen medico forense y que la fiscalia 17° se encargara de la imputación de mi defendida mediante entrevista en la sede de ese organismo. Ahora bien, la Defensa en este estado no pedirá la nulidad de esta acta policial, ya que seria una prueba para el inicio del un procedimiento contra estos funcionarios, si no solicita a este Tribunal, no homologue la detención y privación ilegitima cometida por estos, ya que de acuerdo ala articulo 19 el Juez de control este obligado a depuran el proceso. En cuanto a los hechos; considera la defensa que no existe suficientes elementos de convicción, ya que el dicho de la presunta victima no esta sustentado, con alguna otra entrevista de un testigo hábil y conteste, de la misma forma no existen examen medico forense, que pueda guiar al juzgador para saber la existencia y el tipo de lesiones, tomando en cuenta que supuestamente estas lesiones ocurrieron el domingo 19 del presente mes. En cuanto las medidas cautelares solicita por el Ministerio Público la Defensa se opone a la misma; Primero: Por lo anteriormente dicho, Segundo; Se debe de tomar en cuenta los principio de presunción de Inocencia y Libertad, Tercero; El articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte nos dice que ningún procesado puede tener dos o mas medidas cautelares al mismo tiempo, por lo que solicito su libertad inmediata y la aplicación del articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes , por ultimo solicito le sea practicada examen medico forense a mi defendida. Es todo.-
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Observa: que efectivamente la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , fue detenida en fecha 20-09-2010, y que los hechos ocurrieron el día 19 de septiembre 2010 y que los funcionarios practican la aprehensión. Ahora de la revisión exhaustiva se observa que cumple con los requisitos del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se desprende del acta policial que efectivamente la adolescente en cuestión fue aprehendida fuera del lapso que ordena el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia lo correcto es que se continué por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. TERCERO: Este Tribunal ordena la inmediata libertad a la Adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y acuerda imponerle la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b y F ” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a; b) la obligación de someterse al cuido y vigilancia de su representante legal, (f) la prohibición de acercarse a la victima, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto en el artículo 413 del Código Penal CUARTO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación Nº 2820-071/10 a la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida a la Policial Municipal de Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy QUINTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de los Municipio Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa, por cuanto eso hechos ocurrieron en esa jurisdicción. SEXTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
DR. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
LA ADOLESCENTE y
Su representante legal
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO
LA SECRETARIA TEMPORAL
LYNNETTE LANGAIGNE
Exp. Penal 904/10
|