REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.N.A
FUNDAMENTO DE HECHOS
Exp. Penal N° 905/2010
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.-
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
AGRAVIADO: SALOME GARCIA MARIA y LEONARDO JOSE MANTENEGRO (victimas).
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR: Abogado JOSÉ GREGORIO FERRER. Defensor Público Especializado en Materia de Reusabilidad Penal del Niño y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy.-
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. LYNNETTE LANGAIGNE.
En fecha VEINTIDOS (22) de SEPTIEMBRE de 2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó por ante este Tribunal de control, al Adolecente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, identificados, en auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 03:30 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de 15 años de edad, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día viernes 20/09/2010, encontrándose en la sede del comando, se presentó espontáneamente la ciudadana: SALOME GARCIA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.822.223, de 35 años de edad, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Calle N° 07, Casa N° 189, Cúa, Estado Miranda, en compañía de un ciudadano obrero de la finca Las Marías, quien funge como testigo y se identificó como LEONARDO JOSE MONTENEGRO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.372.121, manifestando que el día 14/09/2010, sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones de la Finca N° 88, identificada con el nombre Las Marías, finca la cual es de su propiedad, ubicada en el Sector Tovar, Carretera Vía Cúa-Ocumare, Cúa Estado Miranda, de donde se le llevaron dos semovientes equinos (caballos), los cuales están plenamente marcados con el hierro de sus finca, de igual forma escondido en una casa ubicada en la Carretera Vía Mendoza, Siempre Viva, Cúa Ocumare, el sector que le dicen Hacienda Villegas, además agrego que en la referida vivienda vive un muchacho de nombre JOSE MAIKEL, quien presuntamente se encuentra involucrado en la desaparición de los equinos, en vista de lo antes expuesto dichos funcionarios conformaron la comisión policial y se trasladaron a la referida zona, una vez en el lugar lograron avistar un semoviente equino de color castaño, con una raya de color blanco en la cara y que se encontraba atado de un árbol que está ubicado en la parte trasera de una vivienda, específicamente en el patio de la misma, siendo identificado rápidamente por la denunciante como uno de los caballo que se llevaron de su finca, razón por la cual procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, donde fueron atendidos por un adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de 15 años de edad, quien fue reconocido por el testigo, ya que días antes lo había visto montado en el caballo en cuestión, luego de identificarlo procedió el adolescente a indicar a la comisión policial que el referido caballo estaba en su propiedad, porque lo había conseguido suelto cerca del río. Seguidamente a lugar se presentó un ciudadano de nombre ANTONIO MIGUEL NEGRIN PESTANA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.681, quien manifestó ser el progenitor, quien le manifestó a la comisión que no había ningún problema que se llevaran el semoviente equino. Procediendo así a trasladar el semoviente en un tráiler. Motivo por el cual procedieron dichos funcionarios a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Comando Central. Estos hechos se precalifican como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en virtud que el adolescente se encuentra identificado y que el delito no merece privación de libertad como sanción, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Solicito se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en este caso. Es todo.-
Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: Si, me detuvieron el lunes a las 6:00 p.m., en mi casa ubicada en la Hacienda Villegas, en Cúa, vía Mendoza Ocumare, llegó la dueña del caballo que yo me lo había robado, nunca lo vi nunca lo amarre, el estaba amarrado en un plan que está cerca de la casa, me detuvieron me llevaron para Cúa me hicieron preguntas. Yo nunca camino por esos lados mi papá no me deja salir mucho yo estoy con el ayudándolo siempre porque él está enfermo. Cuando la señora llego a la casa no me reconoció estaba buscando era a José el policía fue el que dijo. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: Si, me detuvieron el lunes a las 6:00 p.m., en mi casa ubicada en la Hacienda Villegas, en Cúa, vía Mendoza Ocumare, llegó la dueña del caballo que yo me lo había robado, nunca lo vi nunca lo amarre, el estaba amarrado en un plan que está cerca de la casa, me detuvieron me llevaron para Cúa me hicieron preguntas. Yo nunca camino por esos lados mi papá no me deja salir mucho yo estoy con el ayudándolo siempre porque él está enfermo. Cuando la señora llego a la casa no me reconoció estaba buscando era a José el policía fue el que dijo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: Vista las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público y la exposición de mi defendido, la defensa observa: En cuanto a la aprehensión de mi defendido se observa en las presentes actas, que de acuerdo a denuncia de la ciudadana Salome García, el día 14/09/2010, le hurtaron unos semovientes dos días después el día 16, el empleado de su finca expone que vio en una finca en un sector de Colonia Mendoza, los dos caballos montándolos unos muchachos, el día 20 del presente mes, dicha ciudadana acude al organismo policial a efectuar denuncia, donde el mismo día fue aprehendido mi defendido en su vivienda sin ninguna orden judicial expedida por un Tribunal y mucho menos sin una orden de allanamiento que hiciera constar mediante testigos, que verdaderamente en la residencia de su progenitor y en las adyacencias de su propiedad se encontraran objetos o los semovientes productos de algún hecho punible, es evidente que hay una violación al principio y a la garantía de la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución, ya que a mi defendido en cuanto al delito de hurto calificado en ningún momento lo aprehendieron flagrancia ya que este hecho ocurrió el 14/09/2010, de la misma manera no hubo ningún tipo de orden judicial por parte de un tribunal por lo que la detención es ilegitima, del mismo modo como nos dice la Norma Adjetiva, los hechos deben quedar plasmados en actas con todas las circunstancia de modo, tiempo y lugar, condiciones especificas, no tomando en cuenta dichos funcionarios policiales ya que no le preguntaron a ningún vecino del sector a quien pertenecía el terreno donde encontraron dicho semoviente, en cuanto a los hechos se observa, un primer evento sucedido en fecha 14/09/2010, donde la presunta víctima manifiesta que le fueron apoderados dos semovientes de su finca, sí leemos las actas en ningún momento señalan a mi defendió como el que se apoderó de dichos animales, la victima dice por referencia ya que en ningún momento apreció con sus cinco sentidos a mi defendido de que este supuestamente estaba montando uno de sus animales, ya que el empleado de su finca lo vio el día 16, en compañía de otros muchachos donde supuestamente estaban montando los animales, en este sentido no hay ningún elemento de convicción que demuestren que mi defendido el día 14/09/2010, fue a la hacienda las maría y sustrajo los mencionados animales, ya que no existen testigos, de ese apoderamiento de la misma manera no existe ninguna inspección del lugar que indique que hubo una violación del cercado de esta hacienda para sustraer dichos animales, es decir, se desconoce si los mismos fueron objetos de un hurto o se escaparon de la mencionada finca, en cuanto al derecho todas estas circunstancias no se puede encuadrar en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no existir ningún elemento de convicción que demuestre que mi defendido realizó y planificó todo los medidos de comisión para apoderarse de dichas bestias no se puede encuadrar en el mencionado delito, ahora bien, aunque por el principio de presunción de inocencia donde todo persona se presume inocente salvo por el contrario y esto me refiero en cuanto a que supuestamente uno de los animales estaban en el terreno del padre de mi defendido cuestión que no está determinada y si fuese cierto esto estaremos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esto sucede igual cuando una persona hurta un vehículo tipo automóvil y pasando el tiempo otra persona lo conduce, es decir, no podemos relacionar la acción de sustracción con la acción de detentación, por lo considera esta defensa que toda esta circunstancia no encuadra en el delito de hurto agravado de semovientes, previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la investigación la defensa solicita de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes actuaciones del Ministerio Público: Inspección del lugar, solicito que inspecciones y dejen constancia de la cerca de los linderos de la hacienda las Marías, cuya dirección consta en autos, esta actuación es pertinente y necesaria para que se tenga conocimiento de la investigación si hubo una violencia en la cerca de la mencionada hacienda. Segundo: Inspección de la hacienda Villegas, esta inspección es pertinente y necesaria para dejar constancia de los linderos de la hacienda y el lugar donde supuestamente se encontraba el animal. Tercero: Planimetría, de la hacienda Villegas, en el cuadrante entre la vivienda del padre de mi defendido y el lugar donde se encontraba el animal, esta actuación es pertinente y necesaria para hacer el descarte en la participación o no de mi defendido. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto y al no existir elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación de mi defendido en el hecho investigados igualmente en base a los principio de inocencia y libertad y que la medida solicitado por el Ministerio Público es desproporcional ya que en el coctel de delitos que se encuentra tipificado del artículo 628 el hurto agravado de semoviente, no merece sanción privativa de libertad, en caso de que en un eventual juicio, mi defendido fuese encontrado culpable, por lo que una medida cautelar del literal G del artículo 582 sería más gravosa que la sanción, es por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido o la aplicación del artículo 582 literal C. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolecentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-
En el caso de marras se observa que, se encuentran presentes sus representantes en Sala, y que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referida a la presentación periódica por ante el Tribunal de la causa, cada ocho días por un lapso de tres meses. Por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad.-SEGUNDO: El Tribunal observa que del acta policial de fecha 20/09/2010, textualmente dice: “SUB INPECTOR RUIZ DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° 14.146.776 conjuntamente con la denunciante que se trasladó en su vehículo particular una vez presente en la referida zona lograron avistar un semoviente equino de color castaño con una raya de color blanco en la cara y que se encontraba atado en un árbol que está ubicado en la parte trasera de una vivienda, específicamente en el patio de la misma siendo identificado rápidamente por la denunciante com0o uno de los caballos que se llevaron de su finca, razón por la cual procedí a tocar la puerta principal del inmueble en cuestión, donde fui atendido por un adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por otra parte la defensa alega que el animal pudo haberse escapado, pero en su declaración el adolescente fue visto por un testigo montando el animal, que el semoviente fue reconocido según el acta policial por la denunciante ciudadana: SALOME GARCIA MARIA.-TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, el Tribunal lo acuerda de conformidad e insta al Ministerio Público a la práctica las siguientes pruebas: Priemro: Inspección del lugar, solicito que se inspeccione y se deje constancia de la cerca de los linderos de la hacienda las Marías, cuya dirección consta en autos, esta actuación es pertinente y necesaria para que se tenga conocimiento de la investigación si hubo una violencia en la cerca de la mencionada hacienda. Segundo: Inspección de la hacienda Villegas, esta inspección es pertinente y necesaria para dejar constancia de los linderos de la hacienda y el lugar donde supuestamente se encontraba el animal. Tercero: Planimetría, de la hacienda Villegas, en el cuadrante entre la vivienda del padre de mi defendido y el lugar donde se encontraba el animal, esta actuación es pertinente y necesaria para hacer el descarte en la participación o no de mi defendido. Igualmente señala la defensa que el delito de hurto de semovientes no se encuentra ordenada su privación de libertad en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-CUARTO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C“ referida a la presentación DOS (02) veces por semana ante el Tribunal de la causa. Por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el N° 2820-072/09. Correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta con sede en Cúa.-SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. Penal N° 905/2010
Maglory
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