REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 23 de Septiembre 2010.
200° y 150°

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 18/02/2005, mediante escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARY LUZ GRATEROL, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se ordeno mediante auto fijar el acto de Audiencia Oral para el día 19/02/2005.

Cursa a los folios 74, 75 y 76 escrito presentado por la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dr. CARLOS DAVID FLORES, de fecha 31/08/2010, en el cual se lee: FUNDAMENTOS DE HECHO: “En fecha 18/02/2005, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, el ciudadano JUAN ALBERTO MARQUEZ GUERRERO, se encontraba laborando con su unidad de transporte público, cuando a la altura del sector El Rosario de Soapire, Estado Miranda, fue abordado por tres sujetos, quienes portando armas de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo y de tickets estudiantiles; en ese momento realizaba labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo del Estado Miranda, quienes hicieron un recorrido por la zona, logrando aprehender a dos personas, siendo uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la recuperación de los objetos robados a la victima, procediendo a practicar su aprehensión en flagrancia; siendo puestos a las órdenes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sed en Ocumare del Tuy.
El hecho que motivó el inicio de la investigación, tuvo su inicio en virtud de ACTA POLICIAL de fecha 18/02/2005, en las cuales se aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 460 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, toda vez que de las actas se desprende la conducta desplegada por el imputado en contra de la victima.

En fecha 18/02/2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, rindió entrevista ante la Policía Municipal de Paz Castillo del Estado Miranda, el ciudadano JUAN ALBERTO MARQUEZ GUERRERO, suficientemente identificado ut supra, quien refiere: “…a bordo de mi carro de pasajeros y exactamente en el Rosario de Soapire, un pasajero me dijo que lo dejara en la parada, yo frené y cuando el señor se estaba bajando de la camioneta de pasajeros llegó un muchacho y se monto, sacó una pistola y me dijo que esto era un asalto y en la puerta de la camioneta se quedaron los otros dos y también tenían una pistola y después se fueron corriendo…”.

Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL O DEFINITIVO DE LA CAUSA o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (18/02/2002) hasta la presente fecha (30/08/2010), es de ocho (8) años y ocho (08) años, seis (6) meses y doce (12) días, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a los imputados identificados, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

Con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito señalado ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 318 Numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 561 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA TEMP.,


Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.



Exp. Penal N° 456/05