REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 888/2010
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA
ACUSADOR: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
En el día de hoy sábado, cuatro (04) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:20 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadano KABBABE NAIM, titular de la cédula de identidad N° V-13.641.793; la Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público; el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido en fecha 02/09/2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, en las adyacencias del centro comercial Paseo Tuy, fueron abordados por un ciudadano quien le manifestó que en la salida de los vehículos del Centro Comercial tres ciudadanos y un adolescente los cuales pronunciaban palabras obscenas entre sí, seguidamente un oficial de seguridad que se encontraba de servicio en el lugar les indico que momentos antes uno de los ciudadanos y él adolescente presentes en el lugar y encontrándose a bordo de un vehículo clase automóvil, de color marrón habían sostenido una riña con el otro ciudadano quien es parquero del referido Centro Comercial, y que él se vio en la necesidad de persuadir a los ciudadanos a que desistieran de su acción, en vista de lo narrado por el Oficial de Seguridad, procedieron a realizar llamada radiofónico a la sede del despacho policial con la finalidad de solicitar apoyo con una unidad radio patrullera, quedando identificado los ciudadanos como 1.-CESAR RAFAEL CORDERO RUIZ, de 26 años de edad, quien vestía para el momento chemise de color amarillo, jeans de color azul. 2.-CHARLES KABBABE, de 52 años de edad, quien vestía para el momento jeans de color azul, franela de color gris, quien es el propietario del vehículo, Clase Automóvil, tipo sedan, marca toyota, modelo lexus, LS5400, Año 1992, color dorado, serial de carrocería JT8UF11E0114392, Placa MCU87D, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón de color gris, a quien se le impuso de sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se hizo presente una unidad radio patrullera, donde se procedió a abordar al ciudadanos primeramente identificado, y se procedió de igual manera que uno de los funcionarios actuantes abordara con el ciudadano quien es el propietario del vehículo de uso particular antes mencionado y el adolescente para que fueran trasladado al Nosocomio del Municipio a fin de recibir asistencia médica, seguidamente se procedió a indicarle al oficial de seguridad y al otro ciudadano presente, que si tenían impedimento alguno en rendir declaración, a lo que los mismos manifestaron que no tenían impedimento, siendo identificados de la siguiente manera: 1.-JUAN ADOLFO GONZALEZ COLORADO, de 36 años de edad, 2.-ALVARO HECTOR MARTINEZ, de 35 años de edad. Acto seguido se trasladaron al Nosocomio del Municipio, donde los ciudadanos y el adolescente que sostuvieron la presunta riña, recibieron asistencia médica por parte del galeno de guardia Dr. Ricardo Rico, quien emitió constancias las cuales se explican por sí sola, seguidamente se realizo llamada a la Fiscalía 17 del Ministerio Público. Este hecho se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, según lo previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem, en virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el adolescente posee documentos de identidad, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C y F” de la LOPNA, a saber Presentaciones periódicas ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de comunicarse con la victima, dejo constancia de hacerle entrega al adolescente del oficio N° 15-F17-1499/10, dirigido la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, para el correspondiente reconocimiento médico legal, asimismo se deja constancia que se ordeno el reconocimiento médico a la victima, según oficio N° 1500-10 de fecha 03/09/10, y se les indica que existe la posibilidad de conciliar en el Ministerio Público, luego del resultado de las medicaturas, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestaron: “Si deseo declarar”. Me detuvieron como a la una del jueves, el accidente paso en el Paseo Tuy, resulta que anteriormente el sistema de entrega de ticket de estacionamiento es que en la salida el conductor se lo daba al parquero y ellos introducían el ticket a la máquina, el día jueves a las 9:50 de la mañana mi papá va saliendo en el carro, íbamos mi hermano y yo, y vimos un señor del estacionamiento, mi papá se paro un poco lejos de la máquina y el parquero le dice: por favor señor ponga el ticket en el cajetin y mi papá le dice que por favor lo haga él que no alcanzo y el le dice que no tiene ganas de hacerlo que se baje y lo haga, y mi papá le dice que porque no lo puede hacer, y el parquero le falto el respeto y le dice que porque me insulta, y el parquero le menta la madre y le falta el respeto, mi papá se baja y habla con él yo me bajo y el parquero me mete un golpe en el ojo, le dice que va a llamar a la policía y mi papa le dice que si que la llame, pero quiero decir señor juez, que nosotros nunca lo agredimos, porque el parquero llegó golpeado y ensangrentado, pero le juro nosotros no fuimos, nunca lo agredimos, no se porque salió con esos golpes.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido, en esta audiencia solicito al Ministerio Público que promueva la preconciliación entre las partes en la sede de la Fiscalía como formula de solución anticipada, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público la defensa se opone a la misma ya que es desproporcional a los hechos imputados, tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, no presenta conducta predelictual tiene domicilio fijo el cual ya lo aporto, tiene oficio fijo, ya que actualmente es estudiante en el liceo José Ángel del Álamos e igualmente es músico perteneciente al sistema nacional de la orquesta sinfónica juvenil, por lo que solicito su libertad plena e inmediata. Es todo.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la prohibición de comunicarse con la victima, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el 425 ejusdem. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-058/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida a al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE
LEGAL,
ISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. 888/10
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