REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.NA.

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp.- Penal N ° 889/10
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTES; (Identidades Omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

DELITO; ROBO GENERICO

FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Titular 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSOR: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Público, Especializado en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.


SECRETARIA TEMPORAL: LYNNETTE LANGAIGNE.-

En fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2010, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó por ante este Tribunal en control, a los Adolescentes: (Identidades Omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-, El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 03:00 p.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los adolescentes; (Identidades Omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “C” Región Policial Charallave del Municipio Cristóbal Rojas, el día 03/09/2010, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche y para el momento que se encontraba realizando recorrido por la avenida Rivas de la referida localidad, fue abordado por una ciudadana quien manifestó que tres ciudadanos con las siguientes características físicas, uno era de tez morena, tenia puesto un pantalón de color blanco, con una chemisse de rayas rojas, el segundo de tez trigueño tenia puesto un pantalón de color negro y una chemisse de color morada y el último de tez trigueño chemisse de color azul con rayas vinotinto y pantalón de color azul, la habían despojado de su teléfono y emprendieron a veloz carrera hacia la Avenida Rivas, procedieron a realizar un recorrido en compañía de la parte agraviada donde visualizaron en la esquina de la Plaza del Estudiante a tres sujetos con las características y vestimentas procediendo a darle voz de alto a los sujetos amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarle la inspección de personas donde se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho el teléfono celular Marca: Motorola, Modelo W385, Serial: 12800344009-80053FC9, de color negro con dorado propiedad de la Ciudadana afectada por el adolescente de nombre (Identidades Omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-, motivo por el cual practicó la detención de los tres, imponiéndoles de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde procedió a verificarlos a través del sistema (S.I.P.O.L) por la Región Policial número dos de este Cuerpo Policial, donde el operados de la guardia informo que no arrojaban ninguna solicitud por ningún ente policial ni judicial, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la sede de su despacho donde quedaron con los otros dos adolescentes identificados como queda escrito: (Identidades Omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la Ciudadana quedó identificada como queda escrito: HERNANDEZ LOVERO ESTHER VANNESSA. Vista las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desplegada por los adolescentes antes identificados este hecho se precalifica como el delito de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 del Código Penal, en el cual, actuaron los adolescentes como Coautores de conformidad con el articulo 83 ejusdem, ya que se cometió por medio de la fuerza física, para despojarla de su teléfono celular participando todos los imputados, y no se desprende de las actas que halla sido a mano armada y por otra parte el delito no merece privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la LOPNNA, como lo es presentaciones dos veces por semanas y prohibición de acercarse a la victima y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS “Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente(Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, le sedo la palabra a mi abogado
Seguidamente se le explica al adolescente, (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, le sedo la palabra a mi abogado.
Seguidamente se le explica al adolescente, (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, le sedo la palabra a mi abogado.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: En cuanto a las circunstancia de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, no se evidencia acta de entrevista de testigos que avale lo dicho por la presunta victima, por lo que no hay suficiente elemento de convicción, por lo que considera la defensa que no existe elementos que demuestre la participación de cada uno de mi defendido, por el hecho imputado, en vista como en el presente delito, se puede llegar a una formula de atención anticipada, solicito al Ministerio Público que promueve la preconciliación entre las parte en la sede de Fiscalia. En cuanto a la Medida cautelar la defensa se pone, en base de los principios de Inocencia y de Libertad, tomando en cuanta que mis defendidos están plenamente identificados y tiene domicilio fijo, los hermanos paredes son estudiantes preuniversitarios, por lo que solicito, su Libertad plena e inmediata. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que se encuentran presente sus representantes legales, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las adolescentes, y no existiendo riesgo razonable, de que los mismos pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se le impone las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales “c y f ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a: presentarse cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) mese ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander con sede en Ocumare, asimismo prohibición de acercarse a la victima, por encontrarse incurso en el delito de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 del Código Penal, en el cual, actuaron los adolescentes como Coautores de conformidad con el articulo 83 ejusdem.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a los Adolescentes(Identidades Omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección la Niños, Niñas y Adolescentes).-,, las medidas cautelares establecida en el artículo 582, literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referida a presentarse cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) mese ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander con sede en Ocumare, asimismo prohibición de acercarse a la victima, por encontrarse incurso en el delito de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 del Código Penal, en el cual, actuaron los adolescentes como Coautores de conformidad con el articulo 83 ejusdem. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación Nº 2820- 059/10. Correspondiente con al Adolescente, (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-,, Boleta de Excarcelación Nº 2820-060/10. Correspondiente con al Adolescente, (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Boleta de Excarcelación Nº 2820-061/10. Correspondiente con al Adolescente, (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-,, dirigida al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Nº 02, con sede en Ocumare CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Municipio Tomas Lander con sede en Ocumare, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04;18 p.m. Es todo.-


EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.




LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. Penal Nº 889/10