REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal N° 890/2010

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.-

ACUSADOR: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSORA PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Público Primera, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LYNNETTE N, LANGAIGNE B.-

En el día de hoy SABADO (04) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 05:40 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA., Fiscal 17° del Ministerio Público; Defensor Público Dr. JOSE GREGORIO FERRER. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal encargado del Ministerio Público Dra. FRANICSS HERNANDEZ LLOVERA, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Número 05, comisaria Santa Lucia, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, del día 03/09/2010, momentos cuando se trasladaban por la Carretera Nacional Santa Teresa-Santa Lucía, a la sede de la Región Policial N° 5, ubicada en la Santa Teresa del Tuy, a la altura de la Urbanización La Granja, lograron observar a un ciudadano que se desplazaba a pie quien al avistar la Comisión Policial asumió una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz carrera hacia la citada urbanización, por lo que procedieron los funcionarios a emprender una persecución a pie dándole la voz de alto y haciendo este caso omiso a la Comisión y al darle alcance a pocos metros de la entrada del lugar del mencionado urbanismo, procedieron dichos funcionarios a realizar la inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte interior del lado derecho del short azul tipo bermuda que vestía para el momento un arma de fuego tipo escopeta Marca: Mossberg, Calibre: 12mm, Serial N° H543063, de color plateado con empuñadura y corredera de madera de color marrón contentiva en su interior de un cartucho de color blanco, marca Global Shot, del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a su aprensión, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, venezolano, de 16 años de edad. Es por lo que proceden dichos funcionarios el motivo de su detención, trasladando todo el procedimiento al comando. Estos hechos se precalifican como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal. En virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el adolescente posee documentos de identidad, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referida a presentaciones periódicas dos veces por semana, Asimismo, solito la continuación del procedimiento por los trámites de la vía ordinaria. Es Todo.-

Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “Si, me detuvieron ayer como a las 11:00 a.m., yo iba por la entrada de la Urbanización La Granja, vi una escopeta zumbada en la entrada y me regrese a decirle a la policía que está cerca de la Urbanización, allí me dijeron detenido. Eso no es mío. Es todo. En este estado la fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al adolescente. Primero: ¿Alguna persona se había percatada de más de ti de la existencia del arma? Contesto: No. Cesaron las preguntas. Es todo.-

Seguidamente el profesional del derecho al Dr. JOSE GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público expone: “ vista las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público, la exposición de mi defendido, de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo y lugar como aprehendieron a mi defendido, es claro y evidente que no existen testigos que avale dicho procedimiento y aunque las actas policiales son de buena fe, su primordial objetivo es para el inicio de una investigación pero el hecho de la existencia testimoniales, no sustenta el presente procedimiento para las futuras resultas de la investigación por lo que considera la defensa que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendido por el hecho en sí investigado, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio público, la defensa se opone a la misma en base al principio de presunción de inocencia y de libertad, tomando en cuenta también que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, tiene un oficio determinado ya que es estudiante y se encuentra presente su progenitora, por lo que solicito su libertad plena e inmediata es todo.-


Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referidas a la presentación periódica por ante el Tribunal de la Causa cada ocho días por el lapso de tres meses. Por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal.- TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el N° 2820-063/10, correspondiente a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida a la Policía del Estado Miranda, Región policial N° 5, Comisaría Santa Lucía.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 06:04 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.

EL (A) ADOLESCNTE,
MINISTERIO PÚBLICO,




DEFENSOR PÚBLICO,

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. 890/2010
Maglory