REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.


FUNDAMENTACION DE HECHOS

Exp. Penal 897/10

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. SILMARY MORILLO, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.


En fecha seis (06) de Septiembre de 2010, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para la misma fecha a la 03:30 p.m.-


ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente; siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido en fecha 05/09/2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje motorizado, a bordo de las unidades tipo moto signadas con las siglas numero 4-304 y 4-300 respectivamente, cuando se desplazaban por la calle principal del sector Tomuso viejo, específicamente a la altura de la placita, lograron avistar un adolescente que vestía para el momento jeans de color negro y chemise de color blanco y rojo quien se encontraba en compañía de un grupo de ciudadanos, el mismo al visualizar la comisión policial, arrojo un objeto de color amarillo al suelo, por lo que procedieron a darles la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios policiales, se les realizo la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo se realizo una inspección en el área adyacente con la finalidad de hallar el objeto arrojado por el mismo, logrando colectar: UNA (01) CAJA DE FOSFORO ELABORADA EN CARTON DE COLOR AMARILLO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE UEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS “EL SOL”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ATADOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, Y DOSCIENTOS (200) BOLIVARES FUERTES, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, SERIAL K13188128, J71539883, D86711785, J46567805, DOS (02) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARANTE CURSO LEGAL, SERIALES B41579566, C18917097, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, SERIALES A73053079, D19110630, seguidamente de procedió a identificar al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se les indico a dos ciudadanos presentes en el lugar que los acompañara a la sede del despacho con la finalidad de rendir declaración de lo sucedido, se realizo llamada radiofónica a la sede del despacho a fin de solicitar apoyo con una unidad radio patrullera, y seguidamente se presento la unidad signada con la sigla P-08, y se traslado al adolescente antes mencionado conjuntamente con los dos ciudadanos a la sede policial, y se realizo llamada telefónica a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, quien ordeno sea puesto el procedimiento a la orden del Despacho y fuese trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de que sea practicado la respectiva reseña. Este hecho se precalifica como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B, C y E” de la LOPNA, se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del oficio N° 15-F17-1517-10, de esta misma fecha, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense de Bello Monte, Caracas, a los fines del examen Toxicológico in vivo, y solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.


LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.


Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la abogado Dra. SILMARY MORILLO, Expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa: quiero acotar como primer punto que al revisar las actuaciones policiales, los funcionarios aprehensores hablan de un grupo de personas y manifiestan que al momento de aprehender a mi defendido se le realizo la correspondiente la inspección corporal correspondiente y al mismo no se le encontró ninguna evidencia, en las actuaciones policiales también mencionan a un testigos de nombre Andrés González quien manifiesta que a mi defendido no se le incauto nada y que la presunta evidencia incautada se encontró cerca del sitio de la aprehensión, la defensa se pregunta como se puede incautar una supuesta evidencia cuando a mi defendido no se le encontró nada, dicho procedimiento fue ratificado por un testigo quien manifiesta no se le incauto nada, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en dicho procedimiento, es por lo que esta defensa en base al principio de presunción e inocencia, y de libertad que lo asiste, asimismo mi defendido tiene domicilio fijo, se encuentra plenamente identificado y en salas se encuentra su representante legal, solicito su libertad plena e inmediata.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevee como sanción la Privación de la libertad, motivo por el cual se les imponen la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literales “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de someterse al cuido y vigilancia de su representante legal, quien se encuentra presente en salas, ciudadana PEREA MARMOL ANA FLOR; Obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de tres meses ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, y prohibición de concurrir a determinadas reuniones o el lugar de los hechos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-067/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida a al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04: 20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.



Exp. N° 897/10