REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-8631

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN BETANCOURT TANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.283.238.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 20.080, 41.076 y 39.637, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.078.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO RIVERO y DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.224.663 y V-6.122.424, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.817 y 33.269, también respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito demanda presentada en fecha 11 de junio de 2010, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN BETANCOURT TANG, también identificado, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, también plenamente identificado, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, fundamentando su pretensión en el literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, así como en los Artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264, 1.266 y 1.296 del Código Civil, en la cual alega que: 1) Por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-11.666.749, en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de la única, exclusiva y, absoluta propiedad de su mandante ciudadano JOSÉ RAMÓN BETANCOURT TANG, anteriormente identificado, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, ya identificado, en su condición de arrendatario, sobre un (1) Town House, distinguido con el N° 2, ubicado en el conjunto Residencial Don Emilio, calle principal de la Urbanización Macarena Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con inclusión de dos (2) puestos de estacionamiento que, forman parte integrante de dicho inmueble, el cual le pertenece a su mandante según documento de compra venta protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1.986, el cual quedó anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre. Cancelación de hipoteca de primer grado, protocolizada por ante en Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), el cual quedó anotado, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre. Cancelación de hipoteca de segundo grado, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), el cual quedó anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre. Partición de la Comunidad Conyugal, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), el cual quedó anotado bajo el N° 36, Protocolo Único: 2°, Tomo 1°, Cuarto Trimestre. Partición de la Comunidad Conyugal, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), el cual quedó anotado bajo el N° 22/37, protocolo único: 2° y 1°, Tomo 26/01, Cuarto Trimestre. 2) En la cláusula Segunda del referido contrato, se estableció un canon de arrendamiento mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), sin embargo, a partir del mes de octubre de 2006, por acuerdo entre las partes contratantes, dicho canon de arrendamiento fue incrementado en Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), pasando desde entonces, el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 920,oo. 3) En la clausula Tercera del contrato de arrendamiento, se convino que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, entre el 08 de septiembre de 2005 y, el 08 de septiembre de 2006, a los cuales habría que adicionar, los seis (6) meses de prórroga legal, lo cual marca, como fecha de vencimiento contractual, el 08 de marzo de 2007; sin embargo, antes de la última indicada, específicamente, a partir del mes de febrero de 2007, el Arrendatario, por una parte comenzó a depositar el canon de arrendamiento mensual, en la cuenta corriente de su representado, en Banesco, signada bajo el Nro. 0134-0035-15-0353004913, y su mandante por la otra, comenzó a disponer de dichos montos, motivo por el cual, llegado el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), derivado de dicha práctica que, se mantuvo en el tiempo, el contrato de arrendamiento que, en principio era a tiempo determinado, se transformó, en un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado. 4) Es el caso, que el arrendatario ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, en el Capítulo Tercero del escrito de consignación arrendaticia, fechado 07 de Abril de 2009, contenidas en el expediente de consignaciones signado bajo el Nro. 093143, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, realizó un recuento cronológico, de la forma y, manera, como efectuó, el pago del canon de arrendamiento, hasta el mes de enero de dos mil ocho (2008), para luego, en un salto omisivo, de un (01) año, referir el pago, de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009), todo, sin indicar, su solvencia arrendaticia, entre los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve (2009), ambas fechas exclusive, esto por la sencilla razón que, en dicho período de tiempo, el arrendatario-consignante, soló depositó, en la cuenta corriente de su representado, en Banesco, signada bajo el Nro.: 0134-0035-15-0353004913, nueve (09) de los Once (11) meses, correspondientes a dicho período. Adeudando a la fecha, el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), cada uno por un monto de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920,00), situación que lo coloca en incumplimiento de contrato. 5) Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello a: Primero: El desalojo, por falta de pago, del inmueble que, ocupa, constituido por un (01) Town House, distinguido con el número 2, ubicado en el Conjunto Residencial Don Emilio, Calle Principal de la Urbanización Macarena Sur, Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda, con inclusión de dos (02) puestos de estacionamiento. Segundo: En forma Subsidiaría en: 1.- De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 ejusdem, en los daños y, perjuicios, derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y no cancelados, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), todo, por cuanto el arrendatario, se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales, en conjunto, ascienden a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.840,00). 2.- De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 ejusdem, por concepto de daños y, perjuicios, los cánones de arrendamiento que, se siguieren venciendo, hasta que, se verifique, la entrega material, del inmueble, objeto de esta pretensión. 3.- De conformidad con el artículo 1.277 del Código civil, por concepto de daños y, perjuicios, los intereses moratorios causados y, aquellos que, se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble, objeto de esta pretensión. 4.- Costas y, costo que, genere esta pretensión. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que equivale a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154 U.T.) Unidades Tributarias, calculadas a SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00) cada una de ellas.
En fecha 21 de junio de 2010, comparece el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT TANG, consignando los recaudos que señala en el escrito inicial.
Admitida la presente demanda en fecha 29 de Junio de 2010, se ordena emplazar al ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Julio de 2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Juan Carlos Morante, y consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo libradas en fecha 09 de Julio de 2010.
En fecha 16 de Julio de 2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado Abogado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, quien consigna el recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES.
En fecha 22 de Julio de 2010, comparece el abogado ANTONIO JOSE LUGO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención propuesta, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 23 de julio de 2010, se admite la Reconvención propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, y se fija el Segundo (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, en las horas destinadas para despachar, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención propuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 27 de julio de 2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, consignando escrito de contestación a la reconvención, incoada en contra de su mandante.
En fecha 29 de Julio de 2010, comparece el Abogado JOSE FRANCISCO RIVERO, en su carácter acreditado en autos, quien consigna escrito de contestación a las defensas de fondo invocadas por la parte reconvenida a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 09 de Agosto de 2010, la parte actora promovió sus pruebas, siendo providenciadas por auto de fecha 10 de Agosto de 2010.
En la misma fecha 09 de Agosto de 2010, la parte demandada promovió sus pruebas, siendo providenciadas por auto de fecha 10 de Agosto de 2010.
En fecha 12 de Agosto de 2010, estando presentes el Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, parte demandada reconviniente, Abogado JOSE FRANCISCO RIVERO y el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos
En fecha 13 de Agosto de 2010, comparecen los Apoderados Judiciales de las partes en el presente juicio, Abogado JOSE FRANCISCO RIVERO y Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, plenamente identificados, consignando diligencia mediante la cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256, que;

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: el ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT TANG, antes identificado, parte actora en el presente juicio, fue representado en dicho acto por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, también identificado en el encabezamiento de esta decisión, quien se atribuye el carácter apoderado judicial de la parte actora, según poder que en la forma apud acta le fue otorgado en fecha Ocho de Marzo de 2010, que cursa inserto en autos. Efectivamente, a los folios 21, 22 y 23, del expediente cursa el referido poder apud acta, otorgado por la parte actora al prenombrado profesional del derecho, en el cual el poderdante, en otras facultades expresamente le otorga “…En el ejercicio del presente poder, podrán mis referidos apoderados…”, “…desistir, convenir, transigir, pedir la constitución del Tribunal en Asociados, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad…”. En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT TANG, y así se establece. En lo que respecta al demandado, ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, ya identificado anteriormente, éste estuvo representado en dicho acto por el Abogado JOSE FRANCISCO RIVERO, también identificado en autos, quien se atribuye el carácter apoderado judicial de la parte demandada, según poder que en la forma apud acta le fue otorgado mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2010, que cursa a los folios 212 y 213, del presente expediente, otorgado por la parte demandada al prenombrado profesional del derecho, en el cual el poderdante, en otras facultades expresamente le otorga “…En el ejercicio del presente poder, podrán mis prenombrados APODERADOS…”, “…CONVENIR, DESISTIR, CONCILIAR O TRANSIGIR en juicio o fuera de ellos…”. En relación a tal documental, la parte accionante no impugnó la misma ni objetó el carácter que se atribuye el abogado JOSE FRANCISCO RIVERO, por lo que debe este Tribunal considerar de igual forma, legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, y así se establece. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes en fecha 13 de Agosto de 2010, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión y del referido escrito de transacción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Lisbeth
Exp. N° 10-8631