REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Verificada como ha sido en fecha 17 de septiembre del año 2010, el acto de la Audiencia Preliminar, con la concurrencia única del apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Accidente de Tránsito) sigue el ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO y ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO y al efecto se señala lo siguiente:
I
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda la parte actora señalo lo siguiente: Que el día domingo 01 de Noviembre de 2009, siendo las ocho y cuarenta minutos (08:40 p.m.) de la noche, encontrándose mi vehículo Furgon, Marca DODGER, Placas: 778GAR, Año: 1978; Color Azul, estacionado en la Avenida Bicentenaria frente a la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda, fue colisionado o chocado por un vehículo Minibús de pasajeros, Placas AC6555, Marca Mercedes Bend, Año: 1981, propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.390 y conducido por el ciudadano ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.567, y quien sin razón o explicación por ser un día de poco tránsito colisionó por la parte trasera a mi vehículo que se encontraba estacionado causándole daños considerables en el tren delantero y en otras áreas. Es el caso ciudadana Juez, que desde esa fecha hasta el día de hoy he tratado de mediar con el mencionado conductor ciudadano ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO y con el propietario ciudadano JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, ambos y a identificados, a fin de que se hicieran responsables de los daños que le causaron a mi vehículo el cual utilizo para realizar mudanzas a amigos, familiares y al publico en general. Por lo cual, es una fuente de ingreso a mi grupo familiar; pero los hoy demandados se niegan a responsabilizarse por los daños que le causaron a mi camión de carga que se encontraba estacionado al momento que fue chocado y no me dan la cara para cubrir los gastos de reparación mecánicos, latonería y otros que me ocasionaron tanto materiales como por lucro cesante por ser este el medio por el cual realizo mudanzas a familiares, amigos y al público en general. Que los daños ocasionados a su vehículo son los siguientes: Tubos de Barandas Traseras lado Izquierdo doblados, descuadro de la Plataforma, Cabina abollada parte trasera izquierda, Puerta lado izquierdo abollada, descuadro de guardafangos delanteros, capot descuadrado, Tubo del Tanque de Gasolina dañado. Que el monto de los daños asciende a la suma de Veinte Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 20.990,00).
Por su parte y en el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de los demandados procede a Negar, Rechazar y contradecir tanto los hechos como en el Derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos. Alega en su escrito de Contestación la Falta de Cualidad Activa de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio; pues existen dos circunstancia que le impiden al demandante ejercer esta acción: PRIMERA: “ (…) El artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone: “De los propietarios y propietarias. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirientes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Como puede observarse el actor consignó junto con su libelo de demanda documento de compra venta autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, bajo el N° 40, Tomo 275, de fecha 17 de noviembre del año 2009, documento este que no es lo idóneo para demostrar la propiedad del Vehículo. Y al no tener el actor el carácter de propietario del vehículo, carece de la cualidad para intentar y sostener este juicio.(…).” SEGUNDA: “(…) En el supuesto negado de que este Tribunal considere que el documento consignado por el actor es suficiente para demostrar la propiedad del Vehículo, debo indicarle que el instrumento en cuestión fue otorgado en fecha DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, y la supuesta colisión alegada por el demandante se produjo el PRIMERO (1°) DE NOVIEMBRE DE AÑO 2009; lo que quiere decir que el hoy actor NO TENIA PARA LA FECHA DE LA COLISION LA CONDICION DE PROPIETARIO; y del documento de compra venta no se desprende que hayan sido cedidos derechos litigiosos. POR TANTO EL ACCIONANTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO. Así mismo Impugnan la Estimación de la demanda por Exagerada. El segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “ El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”. Puede verificarse del libelo que la estimación de la demandad asciende a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,00), y el Acta de Avalúo de daños que consta en autos arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.460); por lo tanto el monto correcto de estimación de la demandad debió ser por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.460); como prueba de que dicha estimación es EXAGERADA me fundamento en el documento consignado por el mismo actor el cual corre inserto en el Folio diez (10) del expediente. Igualmente alego la Falta de Cualidad Pasiva (Punto solo referente al Demandado JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de mí representado para ser demandado en este proceso; puesto que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece: “…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” Y en virtud de que mi patrocinado no es propietario del vehículo que se menciona como causante del daño, CARECE, EN CONSECUENCIA, DE LA CUALIDAD PARA SER DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO.
En el acto de la Audiencia Preliminar, tan solo compareció el apoderado actor expuso al Tribunal que ratificaba lo dicho en su escrito libelar igualmente ratifican todas las pruebas introducidas en fecha 14 de enero de 2010, y en fecha 15 de Julio de 2010, del presente expediente.
Plasmada en los términos antes expuestos, la relación de los hechos, pasa este Tribunal a fijar los límites de la controversia y al respecto señala:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos: a) fecha y hora del accidente de tránsito. b) Que el vehículo de la parte actora, para el día y hora en que ocurrió el accidente, estaba estacionado en la avenida Bicentenaria frente a la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda, fue colisionado o chocado por un vehículo Minibús de Pasajeros, Placa AC6555; Marca Mercedes Bend, Año 1981. C) Datos de los vehículos involucrados en el accidente vial, los que se identifican de la siguiente manera: Vehículo colisionado, Camión Furgón, Marca DODGER, Placa 778GAR, Año 1978, Uso Carga, Serial de Carrocería T1866417, Serial de Motor 8-C. Vehículo causante del Accidente, Minibús de pasajeros, Marca Mercedes Bend, Placas AC6555, Año 1981, Serial de Carrocería 308302511573507, Clase Colectivo, Modelo LO 608. Los daños ocasionados al vehículo colisionado son los siguientes: Tubos de Barandas Traseras lado Izquierdo doblados, descuadro de la Plataforma, Cabina abollada parte trasera izquierda, Puerta lado izquierdo abollada, descuadro de guardafangos delanteros, capot descuadrado, Tubo del Tanque de Gasolina dañado.
En cuanto a los hechos controvertidos, ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, deberán hacer la demostración de tales hechos. Así ambas partes deberán de evidenciar a este Tribunal, lo por ellas alegado en sus respectivos escritos de: libelo de demanda, contestación a la demandad y Audiencia Preliminar. Así se decide.
III
FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO:
De conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nº 09-8483
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