REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 23 de Septiembre del 2010.
200º y 151º
Vista la diligencia cursante en el cuaderno de medidas suscrita por el ciudadano JOSÉ QUINTINO PEÑA, debidamente asistido de abogado en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita expone: “ (…) Por ante este Tribunal cursa un expediente bajo el N° 03-7425 por Cobro de Bolívares. Es el caso ciudadano Juez que en dicha causa se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble apartamento once raya doce (11-12) del Conjunto Residencial “Río Arriba”. El día 27 de Marzo del 2007 este Tribunal decretó La Perención Breve de la Instancia y Extinguido el Proceso y el día 16 de abril de 2007, se determino que la Perención queda definitivamente firme, por lo ante expuesto solicito a este Tribunal deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado y se oficie al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro. (…)” . Al respecto este Tribunal de una revisión de las actuaciones cursantes en autos y en la pieza principal, observa que en fecha 27 de marzo de 2007, se dicto sentencia mediante la cual decreto la Perención Breve de la Instancia y Extinguido El Presente Proceso, y según auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2007, dicha sentencia se declaro definitivamente firme. Ahora bien, este Tribunal observa que toda medida cautelar para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas…De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva”. Siendo que en el presente caso en la causa principal mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, se declaro la Perención de la Instancia y Extinguido el Presente Proceso, es por lo que la ineficacia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar viene hacer como una consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda, una vez quede definitivamente firme dicha sentencia, extremos que en el presente caso se han cumplido, no obstante la solicitud de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, por lo antes expuesto se declara la ineficacia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2003, y consecuentemente, se revoca la misma y así se decide. Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
THA/LM/Máximo
Exp. N° 03-7425
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