REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 108600

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA GERTRUDIS ZERPA de CHACON y REINALDO ERNESTO CHACON BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.529.207 y 4.421.871 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE y APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANA GERTRUDIS ZERPA de CHACON: DAISY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.050.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida ante este Tribunal en fecha 14 de mayo del corriente año, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor, la cual fue presentada por los ciudadanos ANA GERTRUDIS ZERPA de CHACON y REINALDO ERNESTO CHACON BASTIDAS, siendo asistidos por la abogada DAISY RODRIGUEZ, todos arriba suficientemente identificados, para exponer textualmente lo siguiente: “…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 03 de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), según consta en acta de matrimonio Nro. 33…De nuestra unión procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre: LEONARDO ERNESTO CHACON ZERPA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 14.850.383 y ANA LIZ CHACON ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 18.738.314. Nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos Calle
Campo Elías, Residencias Parque Snok, piso 3, apto 3C, Los Teques, Edo. Miranda donde habitamos hasta el día 15 de mayo de 1998 fecha en la cual interrumpimos nuestra convivencia y hasta este día no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con nuestra relación ya que se ha producido ruptura prolongada de la vida en común de conformidad en lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil vigente. En cuanto a los bienes que liquidar, no habrá ninguno, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…solicitamos…se declare nuestro divorcio de conformidad con lo dispuesto en Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente. También le solicitamos al Tribunal cuatro (4) copias certificadas…”.

Mediante diligencia fechada 31 de mayo de 2010, la parte co-demandante en el presente expediente, ciudadana ANA GERTRUDIS ZERPA de CHACON, siendo asistida por abogada, todos suficientemente identificados, consigna en autos, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

En fecha 02 de junio del corriente año, este Tribunal mediante auto cursante en el folio 08, admitió la demanda que se ventila en el presente expediente, ordenando además
la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, no pudiéndose librar lo conducente en esa misma fecha, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.

En fecha 18 de junio de 2010, comparece ante este Juzgado la co-demandante, ciudadana ANA GERTRUDIS ZERPA de CHACON, siendo asistida por la abogada DAISY RODRÍGUEZ, ya identificadas plenamente, con el fin de otorgar poder apud-acta, a la misma abogada, cuyas especificaciones y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en dicho poder.

En fecha 18 de junio de 2010, comparece ante este Tribunal la parte co-demandante, siendo asistida por abogada, ya identificadas, con el fin de consignar fotocopia de la cédula de identidad de su cónyuge, igualmente identificado, a los fines legales consiguientes, la cual corre inserta en el folio 11.

En fecha 07 de julio de 2010, se libró la boleta de notificación que fue ordenada en el auto cursante en el folio 08, fechado 02 de junio de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.



estableció que de una revisión de la demanda y de los recaudos que la acompañan, observó que no consta en autos original de copia certificada de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos MERLIN TERESA GONZÁLEZ CORTES y PEDRO ALEXANDER GONZÁLEZ CORTES, así como las copias de las cédulas de identidad, instándose a los solicitantes a consignar los documentos in comento, señalando que una vez consten en autos, se emitirá el correspondiente pronunciamiento, dando la parte demandante cumplimiento a lo ordenado, en fecha 05 de mayo del corriente año, tal y como se evidencia en autos.

En fecha 22 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, en fecha 13 de julio de 2010.



En fecha 22 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Familia y Civil, con el fin de solicitar previa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que se exhorte a los solicitantes, para que consignen copia certificada de su acta de matrimonio y una vez conste en autos dicho requisito, no tengo objeción que formular acerca de lo que se ventila en el presente expediente.

En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal de la revisión de lo expuesto por la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, plenamente identificada, insta a la parte demandante, suficientemente identificada, a consignar en autos, en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a ese día, copia certificada de su acta de matrimonio.

En fecha 03 de agosto del corriente año, comparece ante este Juzgado la abogada DAISY RODRÍGUEZ, plenamente identificada y actuando con su carácter acreditado en autos, con el fin de solicitar una prorroga de diez (10) días, alegando que el lapso otorgado en el auto fechado 26 de julio de 2010, esta por vencerse y se va solicitar una nueva acta de matrimonio, siendo acordado dicho pedimento mediante auto fechado 05 de agosto de este mismo año, cursante en el folio 20.

En fecha 09 de agosto del año 2010, comparece ante este Tribunal la abogada DAISY RODRÍGUEZ, plenamente identificada, con el objeto de consignar en autos, copia certificada del acta de matrimonio de los demandantes.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ANA GERTRUDIS ZERPA de CHACON y REINALDO ERNESTO CHACON BASTIDAS, ampliamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de febrero de 1978, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 33, cursante en los folios 23 y 24 con sus respectivos vueltos.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de mayo del año 1998, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Auxiliar Undécima (11°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifestó textualmente lo siguiente: “…Revisado como ha sido la solicitud de divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentada por los cónyuges ANA GERTRUDIS ZERPA DE CHACON Y REINALDO ERNESTO CHACON BASTIDAS, pido muy respetuosamente al Tribunal exhortar a los solicitantes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio y una vez conste en autos el (sic) requisito antes mencionado, no tengo objeción que formular…”, siendo cumplido dicho requisito en fecha 09 de agosto de este mismo año.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA GERTRUDIS ZERPA de CHACON y REINALDO ERNESTO CHACON BASTIDAS, ampliamente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANA GERTRUDIS ZERPA de CHACON y REINALDO ERNESTO CHACON BASTIDAS; ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 03 de febrero de 1978, según consta del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta en el Libro de Matrimonio correspondiente bajo el Nro. 33.

De dicha unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres LEONARDO ERNESTO CHACON ZERPA y ANA LIZ CHACON ZERPA (mayores de edad).

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.




LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108600