REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 09-8381

PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.214.418, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, y el ciudadano JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.796.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ciudadano JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.796.468: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.214.418, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.

PARTE DEMANDADA: OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.832.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DECISIÓN: Sentencia Definitiva.-
-I-

Recibido por el sistema de distribución de causa en fecha 10 de agosto de 2009, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO contra el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO.
Alega en su libelo la parte actora que, adquirieron de la ciudadana INDIRA CANDELARIA BRICEÑO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.611.520, soltera, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, un apartamento por la cantidad DE CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 110.000,00), a través de su apoderado el ciudadano REGULO JOSÉ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-865.894, según Poder registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 43, Protocolo Tercero, Tomo 01, el referido apartamento esta distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, con el puesto de estacionamiento N° 87, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de fecha 12 de marzo de 1981, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, año 1981, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) y en la aclaratoria de fecha 15 de diciembre de 1983, anotada bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre, año 1983 de la misma Oficina Subalterna. Para la fecha de la adquisición el apartamento en cuestión se encontraba en posesión del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.786, desde el 01 de noviembre de 2003, ya hace más de cinco (5) años, y así mismo se encuentra vencido, y habiendo así una relación arrendaticia hasta la fecha actual, encontrándose la referida relación contractual de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a tiempo indeterminado, asimismo de acuerdo con el artículo 49 de la Ley mencionada anteriormente, no opera para el inquilino y su familia el retracto legal arrendaticio, por haber transcurrido los lapsos para hacer uso de ese derecho. La parte actora alega haber notificado al ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, en su condición de inquilino, que existían nuevos propietarios, desde el 13 de noviembre de 2007, según folio 45 y siguientes del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento N° 062983, llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, pero desde el 13 de noviembre de 2007, hasta la fecha actual el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, ha dejado de cumplir las obligaciones del contrato de arrendamiento, contentiva en la cláusula décima cuarta que es el pago de canon de arrendamiento, de los meses de: noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2009, todo para un total adeudado de veintiún (21) meses, a razón de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 124,32), dando un total adeudado por el arrendatario de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.610,07), equivalente a CUARENTA Y SIETE CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (47,4U.T.). Que los propietarios del inmueble efectuaron gestiones extrajudiciales para hacer el cobro, siendo imposible el pago. Por las razones expuestas, es que procedieron a demandar al ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de acuerdo a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento y artículo 1.167 del Código Civil. Y para que no sea alegada la litis pendencia o cuestión prejudicial del artículo 346 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, debo informar a este Tribunal que existe demanda por desalojo actualmente en apelación, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° de Expediente N° 18139 en etapa de Decisión, emanada dicha causa del Tribunal Segundo de Municipio de este Municipio Guaicaipuro, bajo el N° de Expediente 0659-2007, el cual no debe ser causa de cuestión previa ni de dilatación porque la presente demanda es por resolución de contrato y por otros meses dejados de pagar. Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 24, 110, 216 del Código de Procedimiento Civil, artículos 4, 1.547 1.167 y 1.592 numeral 2 del Código Civil, así mismo el artículo 346 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, y la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
En fecha 07 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y por auto separado se negó medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, por no llenar los requisitos de procedencia.
Consta de los folios del 16 al 56, las actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, verificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2010, compareció el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, parte demandada asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual contestó al fondo y procedió a reconvenir a la parte actora. Reconvino a los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMON GONZÁLEZ, para que se le reconozca su derecho de subrogación y el derecho de adquirir la vivienda, fundamento su reconvención en los artículos 35, 42 y literal a) del artículo 48 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, y ordenó la citación de la parte actora-reconvenida, para diera contestación.
En fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, parte demandada-reconvieniente, otorgó poder apud acta al abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, para que lo asistiera en el juicio, del otorgamiento la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por la parte actora-reconvenida, ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMON GONZÁLEZ.
El fecha 10 de marzo de 2010, compareció el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO RAMÓN GONZÁLEZ, parte actora-reconvenida, y contestó la reconvención y alega cuestión previa de caducidad legal del derecho del arrendatario, ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO.
En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente promovió pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a exponer lo siguiente:

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda.

Documentales:
1) Copias debidamente certificada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de ser traslado fiel y exacto de sus originales, del expediente de consignaciones signado con el número 06-2983, cuyo consignatario es el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, y la beneficiaria es la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA, constate de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual consigna copia simple de documento de propiedad del apartamento distinguido con el N° 15-A-6 del piso quince Conjunto residencial El Encanto edificio Roma; y comprobantes de ingreso de consignación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero de 2009, febrero de 2009, y marzo de 2009. Este Tribunal aprecia este documento conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del documento de compra venta del inmueble registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 43, Tomo 65, Protocolo Único Primero, de fecha 01 de octubre de 2007, mediante el cual la ciudadana INDIRA CANDELARIA BRICEÑO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.611.520, soltera, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, a través de su apoderado el ciudadano REGULO JOSÉ BRICEÑO, dio en venta pura y simple a los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, un apartamento distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, con el puesto de estacionamiento N° 87, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia este documento conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Contrato de Arrendamiento (Documento privado) celebrado en fecha 01 de noviembre de 2003, entre los ciudadanos REGULO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA y el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, sobre el inmueble constituido por una (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Encanto” Edificio Roma, señalado con el N° 15-A-6, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del hoy Estado Bolivariano de Miranda, al pie del mismo se lee en original: cesión del referido contrato, por el ciudadano Regulo José Briceño a los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO. Respecto a esta documental este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el mérito de la causa.
4) Copia simple de recibos de condominio números 2798 y 2582, períodos desde el 01/07/2008 hasta 31/07/2008 y 01/06/2008 hasta el 30/06/2008, respectivamente. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documentos privados.

Pruebas acompañadas al Escrito de contestación a la Reconvención:

Documentales:
A) Copia simple de actuaciones del expediente de consignaciones signado con el número 06-2983, cuyo consignatario es el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, y la beneficiaria es la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA. Este Tribunal aprecia este documento conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia simple del documento de propiedad del inmueble registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 43, Tomo 65, Protocolo Único Primero, de fecha 01 de octubre de 2007, mediante el cual la ciudadana INDIRA CANDELARIA BRICEÑO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.611.520, soltera, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, a través de su apoderado el ciudadano REGULO JOSÉ BRICEÑO, dio en venta pura y simple a los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, un apartamento distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, con el puesto de estacionamiento N° 87, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia este documento conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia simple de diez (10) recibos de condominio. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documentos privados.
D) Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en juicio de desalojo incoado por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, antes identificados en esta litis, en contra del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, antes identificado en esta litis, por la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Encanto” Edificio Roma, señalado con el N° 15-A-6, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del hoy Estado Bolivariano de Miranda, cuya demanda en fecha 21 de abril de 2008, fue declarada sin lugar. Este Tribunal aprecia este documento conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Copia simple de actuaciones del expediente de consignaciones signado con el número 06-2983, cuyo consignatario es el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, y la beneficiaria es la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA. Este Tribunal aprecia este documento conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
F) Escrito suscrito por el ciudadano HARRY RAFAEL RUIZ, identificado en autos, dirigido al Juzgado Ejecutor de Mediadas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de esta Circunscripción Judicial. Respecto a esta documental este Tribunal encuentra que por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa la desecha.
G) Del folio 102 al folio 137; y del folio 139 al folio 146, cursan copia de sentencias dictadas en otras causas por otros Tribunales de la República. Este Tribunal aprecia estos documentos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.-

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado de la demandada consignó copia certificada de comprobantes de ingreso de consignación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero de 2009, marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009, junio de 2009; julio de 2009, y agosto 2009, efectuadas en el expediente de consignaciones N° 06-2983, ante este Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia este documento conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir lo hace con base lo alegado y probado en autos conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENCIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
1.-Que en fecha 01 de octubre de 2007, adquirieron de la ciudadana INDIRA CANDELARIA BRICEÑO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.611.520, soltera, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, un apartamento por la cantidad CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 110.000,00), a través de su apoderado el ciudadano REGULO JOSÉ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-865.894, según Poder registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 43, Protocolo Tercero, Tomo 01, el referido apartamento esta distinguido con el N° 15-A-6 , del piso 15, con el puesto de estacionamiento N° 87, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de fecha 12 de marzo de 1981, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, año 1981, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) y en la aclaratoria de fecha 15 de diciembre de 1983, anotada bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre, año 1983 de la misma Oficina Subalterna.
2.- Que para la fecha de la adquisición el apartamento en cuestión se encontraba en posesión del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.786, desde el 01 de noviembre de 2003, ya hace más de cinco (05) años, y así mismo se encuentra vencido, habiendo así una relación arrendaticia hasta la fecha actual, encontrándose la referida relación contractual de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tiempo indeterminado.
3.- Que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no opera para el inquilino y su familia el retracto legal arrendaticio, por haber transcurrido los lapsos para hacer uso de ese derecho.
4.- Que ha notificado al ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, en su condición de inquilino, que existían nuevos propietarios, desde el 13 de noviembre de 2007, según folio 45 y siguientes del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento N° 062983, llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
5.- Que desde el 13 de noviembre de 2007, hasta la fecha actual el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, ha dejado de cumplir las obligaciones del contrato de arrendamiento, contentiva en la cláusula décima cuarta que es el pago de canon de arrendamiento, de los meses de: noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2009, todo para un total adeudado de veintiún (21) meses, a razón de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 124,32), dando un total adeudado por el arrendatario de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2610,07), equivalente a CUARENTA Y SIETE CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (47,4U.T.). Que los propietarios del inmueble efectuaron gestiones extrajudiciales para hacer el cobro, siendo imposible el pago.
6.- Y para que no sea alegada la litis pendencia o cuestión prejudicial del artículo 346 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, informa a este Tribunal que existe demanda por desalojo actualmente en apelación, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° de Expediente N° 18139 en etapa de Decisión, emanada dicha causa del Tribunal Segundo de Municipio de este Municipio Guaicaipuro, bajo el N° de Expediente 0659-2007, el cual a su decir, no debe ser causa de cuestión previa ni de dilatación porque la presente demanda es por resolución de contrato y por otros meses dejados de pagar.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el demandado, ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, al momento de contestar la demanda, basó su defensa en los siguientes alegatos:
1) Admitió ser inquilino del apartamento objeto del litigio, desde hace más de veinte (20) años, en el cual habita.
2) Rechaza y niega lo expuesto en el libelo de la demanda en el sentido de que haya sido notificado alguna vez de que la parte actora son nuevos propietarios del apartamento el cual habita en carácter de inquilino con su familia, que en virtud de ello ejerce su derecho inquilinario de retracto legal arrendaticio, conforme al artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Rechaza y niega a todo evento, encontrarse insolvente o haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento a que esta obligado.
4) Rechaza y niega a todo evento, que los ciudadanos HARRY RUIZ y JULIO GONZALEZ, hayan intentado cobrar por vía extrajudicial los meses de alquileres de: noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009.
5) Rechaza y niega en su carácter de inquilino del apartamento que ocupa desde hace más de veinte (20) años, que se haya atrasado en el pago del alquiler, que los meses que aluden que se adeuda, por concepto de canon de arrendamiento, los cuales se encuentran debidamente depositados en el expediente de consignación de alquileres, cursante ante este Juzgado, signado con el N° 06-2983, a favor de OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO.

Ante las afirmaciones de hecho del accionante y la afirmación de hecho del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora le imputa, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En libelo de la demanda la parte actora alega que para la fecha en que adquieren el apartamento distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, “(…) se encontraba en posesión del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO… desde el 1 de noviembre de 2003, ya hace más de cinco (5) años, y así mismo se encuentra vencido, y ha habido una relación arrendaticia hasta la fecha actual, encontrándose la referida relación contractual de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tiempo indeterminado. (…)”, a cuya afirmación la parte accionada, que en el acto de la contestación de la demanda alega: “(…) ADMITO que soy INQUILINO del apartamento objeto de la presente demanda desde hace MAS DE VEINTE (20) AÑOS, en el cual habito con mi familia. (…)”. De lo expuesto por las partes este Tribunal encuentra que la parte actora consigno anexo al libelo de la demanda, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano REGULO BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA, y el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda. De lo alegado por las partes, la parte actora acompaño al libelo de la demanda copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano REGULO BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA, y el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO; y durante el lapso probatorio la parte accionada promovió Comprobantes de Ingreso de Consignaciones que cursan ante este Tribunal bajo expediente N° 06-2983, a favor de la beneficiaria ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA. Del análisis concatenado de dichas probanzas este Tribunal concluye que conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil debe tenerse por reconocido el contrato de arrendamiento producido en este juicio por la parte actora, suscrito por el ciudadano REGULO BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA, y el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, parte demandada en esta litis, que según lo convenido en su cláusula primera es sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda; que según la cláusula tercera el plazo de duración es de seis (6) meses a partir del día 01 de noviembre de 2003, que a la presente fecha, a decir de la parte actora, dicho contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; a lo que alega la parte accionada, que a su decir, tiene una relación arrendaticia de más de veinte (20) años. Al respecto este Tribunal encuentra, que de las actuaciones probatorias se desprende del referido contrato de arrendamiento, que dicha relación arrendaticia se inició el día 01 de noviembre de 2003, y vencido el lapso de duración de seis (6) meses a partir del día 01 de noviembre de 2003, el mismo a la presente fecha se ha indeterminado, y así se decide.

Ahora bien, no obstante haber alegado la parte actora, y así quedar establecido ut supra en esta decisión, de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, del escrito libelar se evidencia, que la parte actora al interponer la presente demanda a su decir por falta de pago, interpone demanda por resolución del contrato. En este sentido este Tribunal en base al principio iura novit curia, encuentra que si bien corresponde a la parte actora indicar en su demanda los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, también es cierto que corresponde al Juez que conoce de la demanda, subsumir el hecho específico en la norma jurídica respectiva, que analizo Calamandrei, cuando estableció respecto de las etapas del proceso lógico de la formación de la sentencia, que las mismas son “(…) a) La apreciación y calificación de los hechos trascendentales. b) La declaración de la verdad y certeza de los hechos trascendentales. c) La declaración jurídica del hecho específico concreto. d) La aplicación del Derecho al hecho. e) la determinación del efecto jurídico. De igual forma, lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del nueve (09) de agosto de 2000, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

"(...) La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia..."

Por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, mientras que respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, contempla que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivas, el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria. Pero lo cierto es que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley que regula la materia en relación a éste desigual tratamiento, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley, específicamente del artículo 33 eiusdem, se desprende la intención del legislador de establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal y como lo hace Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que: “(…) La Jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto práctico”. De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "(…) la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento...". En consecuencia, siendo que en ambas demandas (desalojo o resolución) se persigue el mismo efecto práctico, esto es, disolver, con efectos retroactivos, un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato, y conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no existe distinción en la sustanciación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio dichas demandas de desalojo o resolución pues ambas se sustanciarán y sentenciarán conforme al mismo procedimiento. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en la presente causa el accionante alega el incumplimiento por falta de pago de una relación de arrendamiento por tiempo indeterminada, e invoca la aplicación del Artículo 1.167 del Código Civil, incurriendo así en error, al subsumir la cuestión de hecho en la cuestión de derecho, pues es aplicable el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por los razonamientos que anteceden este Juzgado concluye que el supuesto de falta de pago de los cánones de arrendamiento alegado por la parte actora, de una relación de arrendamiento por tiempo indeterminada, se subsume en lo previsto en el literal “a” del Artículo 34 eiusdem en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

En consecuencia, al actor le correspondía probar la existencia de la relación contractual arrendaticia, la cual quedo establecida ut supra en esta decisión en una relación arrendaticia a tiempo indeterminada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, que alego y demostró la parte actora, haber adquirido conforme a documento de propiedad apreciado y valorado por este Tribunal al estar debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 43, Tomo 65, Protocolo Único Primero, de fecha 01 de octubre de 2007; por lo que correspondía a la parte demandada, probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual, que alega insolutos la parte actora correspondiente a los meses: noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2009, todo para un total adeudado de veintiún (21) meses, a razón de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 124,32), dando un total adeudado por el arrendatario de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.610,07) procediendo la parte accionada a rechazar lo alegado por la parte accionante en los siguientes términos:“(…) NIEGO Y RECHAZO que yo: OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, en mi carácter de Inquilino del apartamento que ocupo desde hace más de veinte (20) años, me haya atrasado en el pago del alquiler. Y señalo … que los meses que señalan los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO GONZALEZ (demandantes en este juicio), que yo adeudo por concepto de pensión o canon de arrendamiento, se encuentran debidamente depositados en el expediente de consignación de alquileres, cursante ante este Juzgado, signado con el N° 06-2983, a favor de OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO (…)”. A tales fines promovió comprobantes de ingreso de consignación de pago de cánones de arrendamiento a favor de OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, ante este Tribunal bajo expediente N° 06-2983, que a su vez la parte actora hizo valer en el proceso pero a los fines de alegar la ilegitimatidad de dichas consignaciones.
En relación a lo alegado por la parte actora, respecto a que las consignaciones no fueron realizadas a favor de los nuevos propietarios, pues a su decir, mediante diligencia consignaron en el expediente de consignación N° 06-2983, al folio cuarenta y cinco (45) copia simple de documento de propiedad que les atribuye ser los propietarios del bien inmueble objeto del litigio. Al respecto este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 552 del Código Civil, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, encuentra que ciertamente dichos cánones de arrendamiento pertenecen a los nuevos propietarios, parte actora en este juicio, quienes se subrogan en dicha relación contractual arrendaticia, y en las consignaciones efectuadas en el expediente de consignaciones N° 06-2983, a favor de la anterior arrendadora OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO, como elementos de convicción que llevan a este Tribunal a concluir con fundamento en las normas indicadas, que la consignación efectuada a favor de la anterior arrendadora, no vician de ilegítimas dichas consignaciones, al demostrar estar consignado a favor de la anterior arrendadora OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO, como se desprende del apreciado y valorado expediente de consignaciones N° 06-2983, y debido a que la consignación al folio cuarenta y cinco (45) del referido expediente de consignaciones, de la copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, que los acredita como nuevos propietarios-arrendadores, no cumple con los extremos legales de una notificación judicial, en virtud que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en tal actuación el funcionario público, que en ese caso es, la ciudadana Secretaria, en la misma dicha funcionaria no deja constancia, ni da fe pública de haber notificado al consignatario arrendatario sobre dicha actuación, de allí la legitimidad de las consignaciones a favor de la anterior arrendadora, y así se decide.
Continuando este Tribunal con el análisis de la legitimidad de las referidas consignaciones a lo fines de determinar si la parte accionada se encuentra o no, en estado de solvencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, si ha incurrido en la falta de pago que alega la parte actora. En este sentido este Tribunal observa que ambas partes han hecho valer el expediente de consignaciones N° 06-2983, que cursa ante este Tribunal, a favor de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, de las cuales se evidencia lo siguiente:
-Con relación al mes de noviembre de 2007, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 12 de diciembre de 2007.
-Con relación al mes de diciembre de 2007, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 11 de enero de 2008.
-Con relación al mes de enero de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 13 de febrero de 2008.
-Con relación al mes de febrero de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 12 de marzo de 2008.
-Con relación al mes de marzo de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 11 de abril de 2008.
-Con relación al mes de abril de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 12 de mayo de 2008.
-Con relación al mes de mayo de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 12 de junio de 2008.
-Con relación al mes de junio de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 11 de julio de 2008.
-Con relación a los meses de julio y agosto de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación cancelando ambos meses, de fecha 07 de agosto de 2008.
-Con relación al mes de septiembre de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 14 de octubre de 2008.
-Con relación al mes de octubre de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 12 de noviembre de 2008.
-Con relación al mes de noviembre de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 12 de diciembre de 2008.
-Con relación al mes de diciembre de 2008, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 14 de enero de 2009.
-Con relación al mes de enero de 2009, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 13 de febrero de 2009.
-Con relación al mes de febrero de 2009, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 12 de marzo de 2009. (folio 21).
-Con relación al mes de marzo de 2009, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 13 de abril de 2009.
-Con relación al mes de abril de 2009, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 13 de mayo de 2009.
-Con relación al mes de mayo de 2009, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 12 de junio de 2009.
-Con relación al mes de junio de 2009, fue consignado según comprobante de ingreso de consignación de fecha 13 de julio de 2009.
-Con relación a los meses de julio y agosto de 2009, fueron consignados según comprobante de ingreso de consignación cancelando ambos meses, de fecha 11 de agosto de 2009.
Dispone el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” En la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2009, expediente No.07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció el siguiente criterio vinculante: “… el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”, y a partir de allí, comienza el lapso de 15 días para consignar.
Así las cosas, del estudio detallado de las referidas fotocopias certificadas y con base a las estimaciones arriba expuestas, queda demostrado que la consignación de cánones de arrendamiento efectuada ante este Tribunal, por el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, que se efectuó con relación a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, se encuentran efectuadas conforme a lo previsto en los artículos 51 y 56 eiusdem, se consideran legítimamente efectuadas, en consecuencia debe tenerse al arrendatario en estado de solvencia. Así se establece.
En este orden de ideas quien Juzga, adminiculando el material probatorio que consta en las actas procesales, observa que ha quedado demostrada la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado que vincula a la parte actora ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO como Arrendadores, en su condición de nuevos propietarios, y el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO como El Arrendatario, conforme a lo previsto en los artículo 20, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del inmueble consistente en un apartamento esta distinguido con el N° 15-A-6 , del piso 15, con el puesto de estacionamiento N° 87, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda; de igual modo quedó demostrada la solvencia del identificado inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, por un monto de Ciento Veinticuatro Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs.124,32), por mensualidad.
Es decir, quedó demostrada la obligación, más no así quedó demostrada la insolvencia del Arrendatario en el pago del canon de arrendamiento por 02 mensualidades consecutivas; al contrario, como ya se indicó, quedó demostrada su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados, se libera de su obligación, razones por las cuales no se cumple con lo exigido por el Legislador patrio en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo es: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas” (negrillas del Tribunal).
En virtud de lo expuesto es forzoso para quien Juzga, el Declarar Sin Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento interpuso ante este Tribunal los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMON GONZALEZ BLANCO en contra del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO. Así se decide.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada planteó reconvención contra el accionante, a fin de que se le acuerde su derecho de Retracto Legal Arrendaticio y su derecho de subrogación del cual le corresponde adquirir el bien inmueble de conformidad con lo establecido en los Artículos 35, 42 y literal a) del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que: “(…) para que me reconozcan mi derecho a subrogarme, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad ante ellos, es decir, que reconozcan que opera mi derecho a subrogación automática con carácter de inquilino del apartamento objeto de la demanda y que ocupo hace más de veinte (20) años, para así adquirir el apartamento en cuestión por el mismo precio y condiciones en que ellos señalan, ahora adquirieron del apartamento, que por derecho, me corresponde a mi adquirir(…)”

Que ejerce su derecho legítimo e irrenunciable de Retracto Legal Arrendaticio, propuso reconvención en contra de los ciudadanos HARRY RUIZ y JULIO GONZALEZ, para que le reconozcan su derecho de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el Instrumento traslativo de propiedad ante ellos, es decir, que reconozcan que opera su derecho a subrogación automática con carácter de inquilino del apartamento objeto del litigio, el cual ocupa por más de veinte (20) años, para así adquirir el apartamento por el mismo precio y condiciones en que ellos señalan, fundamentó su reconvención en los artículos 35, 42 y literal a) del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y lo expuesto en el acto de la contestación de la demanda cuando rechaza y niega lo expuesto en el libelo de la demanda, en el sentido de que haya sido notificado alguna vez de que la parte actora son nuevos propietarios del apartamento el cual habita en carácter de inquilino con su familia, que en virtud de ello ejerce su derecho inquilinario de retracto legal arrendaticio, conforme al artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tal reconvención fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2010, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora-reconvenida, a fin de que diera contestación a la misma, lo cual hizo oportunamente. Alega lo siguiente en su escrito de contestación de la demanda de retracto legal arrendaticio, opuso cuestión previa dispuesta en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, en el sentido de que transcurrieron más de los cuarenta (40) días establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, desde la notificación de la venta del inmueble objeto del juicio hasta la interposición de la demanda. Asimismo alegó que al momento de la protocolización de la venta se le notificó al ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, en primer lugar verbalmente al arrendatario que habían adquirido el inmueble, es decir en fecha 01 de octubre de 2007, luego le notificó a través de la Junta de Condominio del Edificio Roma, incluso llegándose a colocar notificación de la cartelera del edificio, los recibos emitidos por la Junta de Condominio a nombre de los nuevos propietarios, recibos anexados con la contestación de la reconvención. Que el inquilino está en conocimiento de que son propietarios del inmueble, en virtud de las notificaciones realizadas en sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de abril de 2008, signada con el número de expediente 0659/2007, en la cual se demando al ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, por desalojo, en virtud de ello, alega haber operado la caducidad de la acción. Posteriormente contestó la reconvención en los siguientes términos:

1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda (sic) interpuesta por el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, por cuanto la misma no se ajusta a lo acontecido.
2) Niega y rechaza el hecho de que el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, sea inquilino del inmueble objeto del litigio, por más de veinte (20) años.
3) Rechaza y niega el hecho de que el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, no se haya notificado que los ciudadanos HARRY RUIZ y JULIO GONZALEZ, sea los nuevos propietarios del apartamento, reiteradamente le enviaron notificaciones verbales y por escrito, hasta avisos emanados de la Junta de Condominio del Edificio Roma, en virtud de negar su condición de propietarios lo demandaron por Desalojo ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual produjo sentencia de fecha 21 de abril de 2008, hasta el día 12 de febrero de 2010, pasaron más de 40 días, razón por la cual perdió el derecho al ejercicio del Retrato Legal Arrendaticio.
4) Rechaza y niega que el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, se encuentre solvente, toda vez que los pagos los realiza a nombre de la anterior arrendadora, ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO, y debió consignar a favor de los nuevos propietarios tal efecto consignó pagos realizados en el expediente de consignaciones de alquileres signado con el N° 06-2983.
5) Alega la caducidad legal del derecho de retracto ya que a su decir, al folio 45 del expediente de consignaciones consigno documento de propiedad de los nuevos propietarios, en diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, y convalida su notificación el Sr. Oscar H Gonzalez Jaramillo al hacer la subsiguiente diligencia en fecha 12 de diciembre de 2007 al folio 51 en dicho expediente consignatario, al operar el retracto legal a partir del 13 de noviembre de 2007, folio 45 al expediente de consignaciones N° 06-2983.

En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparece contemplado el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquiriente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, cuando ocurra cualesquiera de los supuestos a que el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere.

Esta figura de acuerdo a la doctrina internacional es denominada el tanteo convencional y consiste en la preferencia que por disposición de la Ley se tiene para la adquisición de un bien cuando su propietario pretende venderlo y que en materia inquilinaria se denomina “Tanteo Legal Inquilinario”, derecho de adquisición que le corresponde al arrendatario con relación a la pretendida venta del inmueble arrendado. El Dr. Gert Kummerow en su obra “El Retracto Legal Arrendaticio en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala: …El tanteo viene a ser, en síntesis, uno de los llamados “derechos de prelación”, derecho éste que se materializa toda vez que la situación normativa en que se halla un sujeto puede subsumirse en un tipo legal que lo autoriza para reclamar se prefiere su oferta a la de un tercero, en la adquisición de un cosa, cuando el dueño directo quiera enajenarla, siempre que su propuesta coincida con sus líneas esenciales con la del pretenso adquiriente”…

El autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, señala: “Tenemos en materia arrendaticia, el Derecho de Preferencia Ofertiva ejercitable antes de que tenga lugar efectivamente la enajenación, del inmueble arrendado, el tercero interesado en adquirirlo, con vista al deber que tiene el arrendador propietario de ofrecérselo en venta en primer lugar y con preferencia a este último, consiste, tal como lo concibe el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ... En cambio, el Derecho de Retracto, sólo ejercitable cuando el acto de enajenación se ha realizado debido a que el arrendador propietario no hizo la oferta al arrendatario a que estaba obligado, si éste cumplía los requisitos establecidos en la Ley; o porque habiéndola formulado, no obstante, dejó el oferente de cumplir con alguno de los requisitos que la Ley exige y dio en venta el inmueble al tercero; o aun cuando el arrendatario dejare de adquirir, habiéndose producido dicha oferta preferente, el propietario lo enajenó en beneficio del tercero por un precio inferior al ofertado, o las condiciones de las venta resultaren más favorables que las ofrecidas inicialmente al locatario; tal y como lo contempla el artículo 43 de la Ley especial.”

De los requisitos para la procedencia del retracto legal arrendaticio son los mismos estatuidos para el ejercicio de la preferencia ofertiva, establecidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario tenga más de dos (02) años como tal, que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

En el retracto legal arrendaticio, también se observan dos tipos de requisitos que guardan relación de la manera siguiente:
A).- En atención a la persona del arrendatario:
a.1.-Que el arrendatario tenga más de dos (02) años como tal;
a.2.-Esté solvente en el pago de las pensiones arrendaticias;
a.3.-Satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquiriente del modo como adquirió el inmueble que se retrae;
a.4.-Que el arrendatario ejerza el derecho de retracto dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente.
B).-En relación con el propietario arrendador:
b.1.- Que el mismo no haya realizado la notificación prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
b.2.-Que aun cuando la hubiere realizado, no obstante omitió en la misma alguno de los requisitos exigidos;
b.3.- Efectuada la venta al tercero, el precio resultare inferior al ofertado;
b.4.-Que las condiciones fueran más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
C).- En relación al tercero adquiriente:
c.1.- Que el mismo haga notificación cierta de la negociación que realizó con el propietario arrendador;
c.2.- Que anexe a dicha notificación copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

Dicho lo anterior pasa este Tribunal a verificar si la actora cumple con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que de lo antes reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, vale decir: 1) Que el arrendatario tenga más de 2 años como tal; 2) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; 3) Que satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquirente del modo como adquirió el inmueble que se retrae: 4) Que el arrendatario ejerza el derecho de Retracto dentro del plazo de 40 días calendario, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación.

De lo alegado y probado por las partes quedo plenamente demostrado la relación contractual arrendaticia que vincula a la parte accionada reconviniente con la parte actora reconvenida por más de dos (2) años, con la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano REGULO BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA, y el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, por el lapso de seis meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda; al ser concatenado el referido contrato, con los Comprobantes de Ingreso de Consignaciones que cursan ante este Tribunal bajo expediente N° 06-2983, debido a que dichas consignaciones las son efectuadas a favor de la beneficiaria ciudadana OMAIRA JOSEFINA BRICEÑO LEDEZMA, promovidas por las partes del folio 6 al folio 24 y del folio 148 al folio 169 de este expediente, con los cuales la parte accionada reconviniente demostró su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se establece en esta decisión, y así se decide.

En cuanto a que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del propietario, se trata de un hecho que le incube alegar y demostrar al propietario, y en autos no consta tal alegato en descargo como controvertido.

Por otro lado, de lo alegado por la parte actora reconvenida relacionado con la caducidad de la acción, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual consagra lo siguiente: “ El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado” (negrillas y subrayados propias del Tribunal). Aplicando correctamente la hermenéutica jurídica, a la norma supra transcrita, interpreta esta sentenciadora, el lapso de caducidad previsto en el citado artículo, comienza a computarse, a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada, deberá hacerle el adquirente al arrendatario; de manera que, realizar la notificación es un imperativo del interés del adquirente. Ordena también la comentada disposición legal que no se trata de una simple notificación sino de una notificación cierta; es decir, segura, verdadera, demostrable sin ninguna duda, de la negociación celebrada por el adquirente, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, estableciendo taxativamente el artículo 44 ejusdem, las formas como se debe llevar a cabo dicha notificación, y por último, prevé imperativamente el artículo bajo análisis que, deberá anexarse necesariamente, copia certificada del documento contentivo de la negociación.

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada rechaza y niega lo expuesto en el libelo de la demanda, en el sentido de que haya sido notificado alguna vez de que la parte actora son nuevos propietarios del apartamento el cual habita en carácter de inquilino con su familia, que en virtud de ello ejerce su derecho inquilinario de retracto legal arrendaticio, conforme al artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido es de mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra, Exp. N° 2004-000807, que estableció un nuevo criterio respecto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, en el caso del arrendatario que no haya sido notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa. Al respecto, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente: “…Que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente…”.
En el caso de autos, la parte actora reconvenida alego y demostró, haber adquirido conforme a documento de propiedad apreciado y valorado por este Tribunal al estar debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 43, Tomo 65, Protocolo Único Primero, de fecha 01 de octubre de 2007, ser propietarios del inmueble que ocupa la parte accionada reconviniente en calidad de arrendatario, pero no produjo ningún medio probatorio para demostrar que realizaron la notificación de manera autentica del arrendatario, hoy accionado reconviniente OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, de su voluntad de vender el inmueble objeto del arrendamiento, en la forma prevista en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido alegaron haber notificado verbalmente; por escrito a través de avisos de la Junta de Condominio del Edificio; a través del juicio que se ventilo según Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en juicio de desalojo incoado por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, antes identificados en esta litis, en contra del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, antes identificado en esta litis, por la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Encanto” Edificio Roma, señalado con el N° 15-A-6, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del hoy Estado Bolivariano de Miranda, cuya demanda en fecha 21 de abril de 2008, la cual fue declarada sin lugar; y a su decir, mediante la consignación al folio cuarenta y cinco (45) en el expediente de consignaciones N° 06-2983, valorado y apreciado por este Tribunal, de copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, que por aplicación de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en tal actuación el funcionario público, en ese caso, la ciudadana Secretaria, la misma deja constancia de la presentación o consignación al referido expediente, del documento de propiedad, más, no deja constancia de haber notificado al consignatario arrendatario de dicha negociación, ni de dejar en poder del notificado copia certificada del documento contentivo de la negociación.
En relación a dar por notificado al arrendatario a través del juicio de desalojo que interpuso la parte actora reconvenida, es de destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, con Ponencia de Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, como una practica de interponer demanda o realizar actuaciones en otros asuntos judiciales por los nuevos propietarios, creando incertidumbre al ejercicio del derecho del arrendatario, en la que establece: “(…) en el presente caso la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.547 del Código Civil al tomar como lapso de caducidad el de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se interpuso la primera demanda y presumir que desde esa fecha los demandantes tenían conocimiento de las ventas, por cuanto consideró que era una carga para los actores revisar el registro respecto a las posibles ventas de los inmuebles, siendo que lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es que el mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso al arrendatario, y a falta de aviso en casos como el de autos, a partir del momento en que demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación, pues añade la doctrina que la falta de dar aviso o notificación como ocurre en el presente caso, origina una incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador o vendedor. (…)” (Negrillas El Tribunal).
De las pruebas promovidas este Tribunal encuentra, que la parte actora reconvenida, no demostró haber notificado al arrendatario de la referida venta, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 47 eiusdem, en virtud de que no consta la notificación cierta, fehaciente, indubitable, en forma autentica de conformidad con lo dispuesto en el 44 eiusdem, pues la notificación y conocimiento de la negociación celebrada no puede ser cualquiera, por eso, no es suficiente que el arrendatario haya sido informado por cualquier medio distinto al previsto en el artículo 44 eiusdem, sin que se permita obviarse la presencia en el medio válido, de la inclusión de los requisitos legales; pues de otro modo el arrendatario, por más que tenga conocimiento, no habrá sido notificado para que sólo así tenga pleno conocimiento de dicha negociación y pueda así ejercer el derecho de retracto, debido a que dicha notificación debe ser cierta, como se indicó en concordancia con el artículo 44 eiusdem, debe ser mediante documento autentico y anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual debe quedar en poder del notificado, cuya notificación es una obligación imperativa al propietario, que se orienta obligatoriamente, de modo preciso y concreto, a proteger o beneficiar al arrendatario, por lo que la disposición es irrenunciable de acuerdo al artículo 7 eiusdem, cuyos derechos contemplados en el artículo 44 y 47 eiusdem están estrechamente vinculados, son de orden público e irrenunciables, ya que según el artículo 44 eiusdem, el propietario tiene que haber realizado la notificación allí prevista, a fin de que el arrendatario ejerza el derecho preferente y, de no efectuarla en los términos que tal norma ordena, y procede a transmitir la propiedad del inmueble arrendado a un tercero, el arrendatario puede ejercer el derecho de retracto mediante la acción que le concede la Ley, con la finalidad de subrogarse al tercero en las mismas condiciones estipuladas en instrumento traslativo de la propiedad, por lo que al violar la norma referida resulta imposible comenzar a computar el plazo de cuarenta (40) días calendario, para que el demandante arrendatario ejerciera el derecho de retracto legal y consecuencialmente, es imposible declarar la caducidad del derecho para intentar la acción jurisdiccional, como lo dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Habiendo este Tribunal revisado todas las actas procesales, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, apegado a la aplicación de una tutela judicial efectiva. Este Tribunal verifico la procedencia de la presente acción intentada por el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el Artículo 34 literal a); 42, 43, 44, 47, y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículo 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO contra el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, todos ampliamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Reconvención que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuso el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO contra los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, todos identificados en autos., en consecuencia: 1) Se ordena la subrogación del ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-A-6, del piso 15, con el puesto de estacionamiento N° 87, ubicado en el Sótano del mismo edificio “A”, también conocido como “ROMA” del Conjunto Residencial El Encanto, Calle Bertorelli, Sector Los Lagos de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinación del Conjunto Residencial como el Edificio “A”, constan en documento de fecha 12 de marzo de 1981, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, año 1981, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro); y en la aclaratoria de fecha 15 de diciembre de 1983, anotada bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre, año 1983 de la misma Oficina Subalterna; así como en los documentos contentivos de las estipulaciones generales que rigen del CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ENCANTO”, protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro el 31 de octubre de 1980, bajo el N° 5, Tomo 08, Protocolo Primero, y en el Documento de Condominio de los Edificios “A” y “B”, también conocido como “Roma” y “Caracas” protocolizados en la mencionada Oficina Subalterna de Registro el 31 de octubre de 1980, bajo el N° 20, tomo 09, Protocolo Primero, correspondiéndole el porcentaje de condominio de cero entero cuatro mil seiscientos setenta y seis por ciento (0,4676 %) sobre los gastos comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de la Torre “A”; y cero entero dos mil trescientos treinta y ocho por ciento (0,2338%) sobre las cosas comunes y obligaciones generales de los Edificios Torre “A” y “B” que forman el conjunto residencial El Encanto. Dicho apartamento tiene un área de noventa metros cuadrados (90 m2) y consta de salón comedor, balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y se encuentra bajo los siguientes linderos: NORTE: fachada interna del Edificio; SUR: en parte con el apartamento 15-A-8 y en parte con foso de ascensores; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: en parte con foso de ascensores y en parte con el pasillo de circulación del piso 15, en los derechos de los compradores los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, en las mismas condiciones en que éstos adquirieron el inmueble, estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 43, Tomo 65, Protocolo Primero, de fecha 01 de octubre de 2007, por el precio de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), equivalentes a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina correspondiente una vez quede firme la presente decisión, y así se decide. 2) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la parte accionada reconviniente ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ JARAMILLO a cancelar a la parte actora reconvenida los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y JULIO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, ambos ya identificados, el precio de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), más los gastos erogados en la protocolización de la referida venta, en cheque de gerencia, cantidad que en dinero efectivo fuera pagada por la parte actora reconvenida al momento de celebrarse la operación de venta, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte actora reconvenida, por haber sido vencida totalmente.
De conformidad con lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ibídem, notificar a las partes del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/d
Expte N° 09-8381