JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1259-10

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADAS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. JUDITH MENDEZ. DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo la una de la tarde (01:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose este Tribunal en rol de guardia, se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDAS). Las mismas se encuentran presuntamente incursas en la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, las investigadas y su Defensora, así como las representantes de las adolescentes ciudadanas GLANDA BERSAIDA YULIAN MERCADO y YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.853.772 y V-14.154.799 en ese orden y domiciliadas en las mismas direcciones aportadas por sus representadas. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a las adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), en virtud de los hechos ocurridos el 15-09-2010, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, realizaban por la calle principal del sector La Variante frente al Comando Central de la Policía Municipal, cuando avistaron una multitud de personas que observaban una riña entre las mencionadas adolescentes, por lo cual intervino la comisión policial logrando separarlas. Posteriormente fueron trasladadas a un Centro Asistencial donde le diagnosticaron a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) traumatismo en la región ocular izquierda y a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) traumatismo en la región frontal y mordida humana. Vista las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desplegada por las adolescentes, el Ministerio Público encuadra y precalifica los mismos en los delitos de LESIONES PERSONALES PROVOCADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación al 422 ambos del Código Penal. Tomando en consideración que el presente delito no amerita como sanción definitiva privación de libertad, el ministerio Público a fin de garantizar las resultas el proceso, solicita la imposición a las adolescentes, de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que la presente causa se tramite conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Igualmente se les hace del conocimiento a ambos adolescentes, que una vez acudan a realizarse el correspondiente reconocimiento médico legal, se puede promover un acuerdo pre-conciliatorio ante el Despacho Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la LOPNNA, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a las adolescentes investigadas los derechos y garantías que las asisten como imputadas durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo”. Acto continuo se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi Defensora, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. SILMARY MORILLO en su carácter de Defensora Pública quien expone: “Esta Defensa rechaza la imputación del Ministerio Público e invoco a favor de mis defendidas la presunción de inocencia prevista en el artículo 540 de la LOPNNA y solicito la libertad plena de mis defendidas, visto que en entrevista realizada a las mismas, me han manifestado que desean llegar a un pre acuerdo y no poseen conducta predelictual. Asímismo consigno en este acto, copias del carnet estudiantil de la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) y solicito copia simple del Acta, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público de las adolescentes y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES PROVOCADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación al 422 ambos del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, observando este Tribunal que las adolescentes se encuentran plenamente identificadas, tienen domicilio fijo, no presenta conducta predelictual y en la Audiencia se encuentran sus representantes y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, este Tribunal considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la medida cautelar establecida en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo tal medida en que las investigadas quedarán bajo el cuido y vigilancia de sus representantes, presentes en esta Sala de Audiencia, quienes deberán informar al Tribunal de la causa, durante un lapso de tres (3) meses, una (01) vez al mes, sobre la conducta desplegada por sus representadas. CUARTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Lucía del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado del Municipio Paz castillo de esta Circunscripción, a los fines que continúe conociendo de la misma. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el Tribunal hace entrega de las adolescentes a sus representantes, quienes se comprometen a velar por el cuido y vigilancia de sus representadas y a informar regularmente al Tribunal de la causa sobre las conductas de éstas. Igualmente deberán consignar ante dicho Tribunal los correspondientes documentos de identidad de las adolescentes. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.





Las Investigadas,



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PI PD PI PD




La Fiscal del Ministerio Público,

La Defensora Pública,
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Dra. Franciss Hernández
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Dra. Judith Méndez.




Los Representantes de las adolescentes,


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Blanda B. Yulian M. Yajaira C. Hernández.




La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.