REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200° y 151°
(EXPEDIENTE N° 1047-09)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
JOVENES ADULTOS: IDENTIDAD OMITIDA.-
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, actuando en su carácter de FISCAL 17ma (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Dra. Helianna Rolains Galviz Ascanio, en su condición de Fiscal 17ma Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 1047-09, seguida contra los jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en: Barrio Vista Hermosa, Sector La Capilla, Calle San José, casa N° 29, Cúa Edo. Miranda, hijo de, de Corina Castro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 26-08-2000, el funcionario Martínez Moreno José Vicente, adscrito a la policía Municipal Rafael Urdaneta, “encontrándome de servicio como receptor, se presentó la ciudadana; Lerie Chiquinquirá Barrios Ruiz, con cédula de identidad número V- 7.942.962, de 24 años de edad, residenciada en la Urbanización Santa Rosa, Imasu 3 manzana 22 casa N° 34, manifestando que unos menores, le robaron la bicicleta montañera marca miura de color verde y negro, propiedad de su menor hijo, amenazándola con un arma blanca ( corta uñas), se tomó notificación por el LIBRO DE NOVEDADES, retirándose la ciudadana. Posteriormente regresa la ciudadana en mención, acompañada por tres (03) menores que fueron señalados por su hijo, de inmediato se le efectuó la requisa corporal, como lo establece el articulo 220, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incautándose un corta uñas. Se procede a hacerse llamada por vía telefónica al fiscal Doctora Tirado, refiriéndose la misma que los menores, por ser hoy viernes y los tribunales de menores no trabajan ni sábados ni domingos, los cuales se le entregaran a sus representantes mediante acta de entrega de menores y se le enviara la actuaciones de procedimiento anexándoles copias de las actas realizadas. Así mismo, se deja constancia que no se les incauto la bicicleta”. Es todo.... Folio 9.-
En fecha 06-07-2009, se recibe oficio N° 15-F17-894-09 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa constante de once (11) folios útiles, ORIGINAL de las actas de Investigación signadas con el N° 15-F17-075-00-PM-U-T9. Folio 01.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Observa la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, que el presente caso se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 460, ambos del código penal vigente para el momento del hechos, hoy 458 de la reforma, por cuanto se desprende, que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, fueron los autores de la acción, resultando despojada la ciudadana LERIE CHIQUINQUIRÁ BARRIOS RUÍZ, de un objeto mueble (bicicleta). Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de responsabilidad penal del Adolescente, con relación con los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de Ocho (08) Años Diez (10) Meses y veintiún (21) días, y que se trata de un hecho punible que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. folio 03.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido el día 26-08-2000, según Acta Policial suscrita por el funcionario Martínez Moreno José Vicente, adscrito a la policía Municipal Rafael Urdaneta del Estado Miranda donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Igualmente el Representante del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy (22-09-2010) han transcurrido Diez (10) Años y un (01) Mes, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.- Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut-supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA residenciado en: Barrio Vista Hermosa, Sector La Capilla, Calle San José, casa N° 29, Cúa Edo. Miranda, hijo de, de Corina Castro, instruida por el delito de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo la Una y Treinta de la mañana (1:30 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares V.
JG/HEJL.-
EXP: 1047-09.-
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