JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTE Y TRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).
200° y 151°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1086-09
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTAIDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LOVERA FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Febrero de 2001, el Agente LEOPOLDO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.446.895, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 02 del Estado Miranda, Cúa, mediante Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento:
“en esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-351, en compañía del AGENTE VEGA ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad N° V-12.916.768 Placa 01120. En momento que nos encontrábamos en la comisaría de Cúa, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: SUAREZ DE MORA ELIODINA, de 60 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad Número -2.099.238, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio del Hogar, Natural del Estado Táchira, residenciado Sector la Quebradita al Frente de la Entrada de la Providencia Vía San Casimiro, Parcela sin Numero Cúa Estado Miranda, quien nos manifestó su hija de nombreIDENTIDAD OMITIDA, Estado Civil Soltera de Profesión u Oficio Estudiante Domiciliada en la misma Dirección, que una ADOLESCENTE de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le habían lanzado una Bomba Congelada en la Camioneta donde iba de pasajero impactándole en el rostro específicamente en el ojo Derecho, Presentándonos esta Denuncia Tomada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fecha 22-02-2001, Expediente Numero 847077, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la residencia de dicha ciudadana donde nos entrevistamos con la ciudadana: MOYA DE OCAÑASOLANGEL JOSEFINA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.274.208, de Estado civil Casada, profesión u Oficio Asistente de Laboratorio Domiciliada en Carretera Cúa, san Casimiro, sector los Rosos casa sin numero, Cúa Estado Miranda, y su menor hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de Estado Civil Soltera de fecha de nacimiento 05-10-84, trasladándola hasta la sede de nuestro despacho donde se le realizo llamada Telefónica a la Doctora Verónica Melo Asesor Jurídico del I.A.P.E.M, indicando que se le diera citación y se le Realizara Acta de Entrevista a la Madre de la Adolescente Lesionada, quedando a la Orden del jefe de los servicios de este despacho, para que este continué con los transmites correspondientes Es Todo”. Acta que cursa al folio nueve (9) del expediente
El día 22 de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), se recibió las presentes actuaciones, adjuntas al correspondiente Escrito de Sobreseimiento, procedentes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada al libro de Causas Penales bajo el N° 1086-09.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación iniciada contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, fue la presunta comisión de un delito de CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente. Consta en informe médico de fecha 21-02-03, suscrito por la Dra. Tibisay de Zorzi, médico de guardia del ambulatorio san Casimiro, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA la cual presento doble fractura de la orbita ocular derecha y edema cerebral, requiriendo tratamiento de urgencia. Elemento del cual se desprende la lesión causada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la víctima.
Por otra parte, alega que una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que cursan en autos, aun cuando no costa en actuaciones Reconocimiento Médico Legal que pudiera determinar con exactitud el tipo de daño causado y el carácter de la lesión, por medio de las actuaciones existentes se desprende la voluntad de imputada, por la que la conducta de la entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstas en el artículo 470 del Código Penal vigente, pero en vista a las resultas de la investigación, y correspondiéndole dictar auto conclusivo en la presente causa, considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la investigada, así como la supuestas lesiones causadas a la víctima por no constar en autos Reconocimiento Médico Legal con el cual se constataría la existencia de dichas lesiones.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud a los pocos elementos de convicción existente en el caso de marras, que puedan ser susceptibles de sostener en un eventual juicio oral y privado, es por lo que presenta como acto conclusivo la presente solicitud de sobreseimiento definitivo, a los fines de evitar una actividad inoficiosa por parte del Órgano Jurisdiccional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el proceso seguido a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, se le dio inicio cuando el 23 de Febrero de 2.001, se inicio la investigación por ante la Fiscalia Novena del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual quedo signada bajo la nomenclatura 15-F9-034-01-I.U., siendo posteriormente remitidas a la Fiscalia Décima Séptima de la misma Circunscripción Judicial, donde quedo Identificada con la nomenclatura 15-F17-040-01-T9, y en fecha 22 de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), se recibió las presentes actuaciones, adjuntas al correspondiente Escrito de Sobreseimiento, procedentes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada al libro de Causas Penales bajo el N° 1086-0.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe el Informe Médico Legal que pueda constatar las lesiones causadas presuntamente a la víctima, así como el carácter de las mismas y del tiempo de privación de ocupaciones, y la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia, en el presente hecho concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si la adolescente fue realmente la que causo las presuntas lesiones a la víctima; por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido a la joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05-10-IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la Carretera Cúa- San Casimiro, Sector Los Rosos, casa sin número, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda. poniéndose así fin a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa - Estado Miranda, actuado como Juez de control - Sección Adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra: Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las diez de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LLC/hejl.
Exp: 1086-09.
|