JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 151°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1262-10
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de SEPTIEMBRE de dos mil dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA. La misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos de Contra las Personas. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, su Defensor Público, la adolescente, y su progenitora, ciudadana: (DATOS OMITIDOS). Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por la naturaleza del acto, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Urdaneta en fecha 22 de septiembre de 2010, momento en que los mismos se encontraban por el casco central de este Municipio cuando recibieron una llamada de la central de transmisiones, informándoles que se trasladaran hasta el centro se coordinación policial, donde se encontraba una ciudadana que manifestó que en su residencia ubicada en el sector la Fila calle Julián Carías había llegado su menor hermana discutiendo por un problema por el marido de su mamá, golpeándola en la cara y en la espalda, donde su otra hermana se la quitó de encima presentando la ciudadana agredida siete meses y medio de embarazo, en vista de esta situación procedieron a dirigirse hasta una vivienda ubicada en Valle Marín cuarta etapa, rancho N° 67, donde una vez en la misma procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una ciudadana a quien la víctima señaló como la agresora, por lo que le practicaron la inspección personal amparados en el artículo 205 del COPP, no logrando incautar ningún objeto de interés practicando la detención de la misma, quedando identificada como IDENTIDAD PROTEGIDA, adolescente de 16 años de edad, siendo trasladada hasta la sede de cuerpo policial, a la vez que fue trasladada la víctima hasta el Hospital Dr. Osío, donde le fue diagnosticado traumatismo ocular derecho, excoriación en parpado inferior derecho y comunicándose posteriormente. Con esta Representación Fiscal. Una vez analizadas las actas policiales donde se evidencia la actitud de la adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 413 del Código Penal. En virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la adolescente posee documentos de identidad, solicito la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, a saber entrega bajo la responsabilidad de su representante legal, para que informe regularmente al tribunal sobre su conducta, que cumplan con el régimen de presentaciones periódicas, y prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y prohibición de comunicarse con la victima, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la investigada los derechos y garantías que lo asisten como imputada durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No quiero declarar, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, la defensa observa que en presente caso se evidencia que un problema meramente familiar podría ser solucionado en una instancia inferior a ésta. En vista que ya se inició la presente averiguación es que solicito al Ministerio Público que inste a la presunta víctima de acuerdo al artículo 562 de la LOPNNA a una fórmula de Solución Anticipada como es la Preconciliación. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público la defensa se opone a las mismas solicitando a este Tribunal la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal b) es decir bajo la responsabilidad de su progenitora, esto es con el fin, de que su madre sea conciliadora entre sus hijas y así evite cualquier conflicto verbal o físico entre las mismas, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que respecto a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°) La adolescente deberá someterse al cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala, quien deberá informar mediante ante suscrita, a este Tribunal, una (1) vez al mes días por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día 29-09-2010 a partir de las 9:00 de la mañana, el comportamiento de su representada. 2°) Igualmente la investigada deberá presentarse ante este Tribunal una vez al mes, por un lapso de tres (3) meses, iniciando las mismas el día 29-09-2010 a las 9:00 de la mañana. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, se insta a la Representación Fiscal realice los trámites pertinentes a objeto de que se produzca la Pre-conciliación entre las partes. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas: Se declara cerrada esta Audiencia siendo cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Investigada, Su Progenitora,
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PI. PD.
Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
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Dr. Carlos David Flores. Dr. José Gregorio Ferrer.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
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