REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: N° D-711-09.-
PARTE ACTORA: CARLO CARULLI MANZARI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.998.484.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS ESTEBAN CARULLI ALVAREZ y OSCAR CARREÑO, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.912 y 29.468 respectivamente, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL FRENOS J J 320. C. A., Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2006, bajo el Nº. 42, Tomo 585-A VII, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.320.-
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación por: Galpón de 902,08 m², dividido en seis (06) secciones, ubicado en terreno que se encuentra situado en la Avenida Principal El Cementerio, Cúa Estado Miranda.
NARRATIVA
Por auto de fecha 17-03-2009, la para entonces Juez Temporal de este Tribunal de Municipio negó la Admisión de la Reconvención planteada por la parte demandada, por considerar que era incompetente para continuar conociendo y ordenando remitir el expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole, por distribución, el conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio de la prenombrada Circunscripción Judicial, el cual planteó Conflicto de Competencia ordenando la remisión del prenombrado expediente al Juzgado Distribuidor Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual observó: Que en virtud que el Conflicto de Competencia planteado era entre Juzgados de Municipio de diferentes circunscripciones judiciales, conforme el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, por cuanto esa alzada no era Juzgado Superior común para resolver el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados de Municipio, ordenando remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil a los fines por ser esta Sala la competente para resolver. En la oportunidad correspondiente la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal expuso: “…el fundamento para declinar del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, se basó principalmente en que “…la parte demandada acompaño su escrito de contestación de demanda y reconvención con un contrato de arrendamiento en copia simple donde en su cláusula décima octava se puede leer que Para los fines de dilucidar cualquier controversia que surja como consecuencia del incumplimiento del presente contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción declaran las partes someterse…’ En este orden de ideas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…’.” Constando la Sala que dicho contrato de arrendamiento al cual hace mención el Juzgado declinado, es una copia simple del mismo, donde no constan firmas de las partes, de los que se desprende que el mismo carece de validez para surtir efectos frente a terceros. Determinando finalmente que el Juzgado competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, este Tribunal pasa, previo avocamiento, a conocer la presente causa.
Se plantea la controversia cuando el propietario del inmueble asistido de abogado manifiesta que en fecha 05-05-2005, mediante contrato verbal arrendó al ciudadano JOSE GREGORIO SCRLMALDI MALPA, el Galpón ut-supra identificado, habiendo acordado un canon de arrendamiento mensual equivalente hoy en día a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo). Posteriormente el arrendatario constituyó la Empresa FRENOS JJ 320, C. A. solicitó que los recibos por cánones de arrendamiento se hicieran a nombre de dicha Empresa lo cual ha venido haciéndose conforme según se evidencia de talonario de facturas que en original se anexan como documentos fundamentales de la demanda debidamente firmados por el representante legal de dicha Empresa. Asimismo alega que en el talonario se evidencia una matriz cuyo talón no ha sido desprendido, el cual corresponde al recibo del mes de JULIO de 2008, que al momento de recibir el pago del canon correspondiente a ese mes no tenia el talonario a mano, que sin embargo desde esa fecha el arrendatario no ha cancelado los siguientes cánones de arrendamiento que se han venido generando. Agrega que entregó al demandado dos ejemplares suscritos del contrato de arrendamiento sobre el Galpón para que los firmara sin embargo nunca le devolvió dichos documentos.
Alega que los hechos narrados y las pruebas presentadas evidencian la existencia de un contrato verbal de arrendamiento que tiene por objeto el ya mencionado Galpón cuya arrendataria es la Empresa FRENOS J J 320, C. A., que el arrendatario ha incumplido con el pago oportuno de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, adeudando seis mensualidades a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES cada una de ellas para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLVARES (Bs. 4.800,oo), que el obligado al serle requerido el pago de la obligación se limita a dar evasivas y promesas que nunca cumple, por lo que habiendo agotado la vía extrajudicial, acude a la vía judicial para demandar por ACCION DE DESALOJO, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal “a” de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.615 del Código Civil, a la EMPRESA MERCANTIL FRENOS J J 320. C. A., Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2006, bajo el Nº. 42, Tomo 585-A VII, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.320, para que convenga o a ello sea condenado:
Primero: Al desalojo del inmueble consistente en el GALPON de 902 mts2. de construcción con 8 cm2., dividido en seis (6) secciones, ubicado en terreno de su propiedad que se encuentra en la Avenida Principal El Cementerio, Cúa Estado Miranda.
Segundo: En entregar el Galpón suficientemente identificado libre de bienes y personas.
Tercero: En pagar las costas y costos que genere el proceso.
Revisado el libelo y sus respectivos anexos, en los términos antes expuestos, el mismo se admitió mediante auto de fecha 03-03-2009, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de Despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación, la cual se realizó en fecha 12 de marzo de 2009, según consta de la declaración realizada por el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Hugo Wilfredo Ferreira Moreno (Folios 16 y 17).
De la contestación de la Demanda y Reconvención:
En fecha 16-03-2009 la accionada procede a realizar formal contestación y oposición a la demanda incoada en su contra en tal sentido niega, rechaza y contradice los alegatos presentados por el accionante por cuanto los mismos no tienen asidero legal, son falsos, temerarios e incluso manifiestamente contrarios a los hechos ciertos ocurridos en la discusión por la renovación del contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio. Seguidamente procede a RECONVENIR a la parte demandante, toda vez que según su afirmación, es el ciudadano CARLOS CARULLI quien se encuentra en estado de insolvencia por cuanto este ciudadano a solicitud del ciudadano José Gregorio Scrimaldi Malpa presento contrato de arrendamiento para la firma en enero de 2009 el cual se anexa marcado “A” y que en dicho contrato se puede verificar elementos de convicción que permiten demostrar la insolvencia del ciudadano CARLOS CARULLI en el desarrollo de la relación contractual de arrendamiento.
Que del contrato se evidencia que fue visado por el ciudadano CARLOS CARULLI, por lo que su contenido se debe tener como cierto, conforme la máxima “…a confesión de parte relevo de pruebas…”.
También alega que el demandante no agotó la vía extrajudicial antes de ejercer la vía judicial y que se encontraba en proceso de discusión el contrato de arrendamiento que regiría en los años 2009 y 2010, en donde se reconocerían los montos invertidos en las mejoras del terreno y galpón arrendado para adecuarlo al uso requeridos, trayendo a los autos facturas en copia fotostáticas, las cuales según su afirmación serian presentadas en originales en el lapso probatorio, todo a los fines de demostrar el hecho cierto que es el ciudadano CARLOS CARULLI quien adeuda al ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,oo) y por dicho monto se planea la RECONVENCION de la demanda.
Por las razones esgrimidas procede a RECONVENIR al ciudadano CARLOS CARULLI para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:
Primero: En desestimar la demanda de desalojo por ser contraria a derecho y tener como fundamento hechos temerarios, falsos y fuera de ser.
Segundo: En pagar las costas y costos procesales que generen dicho proceso.
Tercero: En otorgar la correspondiente prorroga de Ley al presente contrato.
Dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar, conforme los términos en que fue planteado el conflicto y los alegatos y defensas del accionado.
Documentos aportados por el demandante con el libelo de demanda:
Documento fundamental de la demanda consistente en un talonario de recibos desprendidos de sus matrices donde se evidencia que se corresponden a los recibos cancelados por la Empresa Frenos JJ 320, C. A., por concepto de arrendamiento, debidamente firmados por su representante legal, con excepción del mes de julio de 2008 que no se encuentra desprendido, sin embargo afirma el demandante que fue cancelado por la parte accionada.
El Tribunal observa que se trata de un documento asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, tratándose de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido del mismo se desprende la solvencia del demandado hasta el mes de julio de 2008, el mismo se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Así se declara.
Documento de propiedad sobre el Galpón a que se refiere la presente causa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda, marcado “A”. Documento Público conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Así se declara.
Documentos aportados por la demandada junto con la contestación de la demanda y reconvención:
Como documento fundamental de la Reconvención el demandado reconviniente trae a los autos contrato de arrendamiento privado cursante a los folios desde el 22 al 25 del expediente, el cual fue consignado en copia simple donde no constan firmas de las partes en contravención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, que dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.” De los que se desprende como así lo decidió nuestro Máximo Tribunal en Sala Civil “…que el mismo carece de validez para surtir efectos frente a terceros. Así se decide.”
Facturas y recibos emanadas de las firmas comerciales y personales siguientes: Ferretería Aparay C. A., Acrílicos El Chino C. A., Cruz VERDE, 2021, C. A., Comercial Muentes y Otero, Ocumare del Tuy, C. A., Acrilicos Shaddai, 2021, C. A., Inversiones Tornovielli, C. A., Inversiones Alcorisa, 2004, C. A., Pilamcars, C. A., Ceramica Hatillo Gres C. A. Taller Mito, Recibos de pago emanados de los ciudadanos Carlos Rafael Ramos, Luis Rafael Caraballo, José Rafael Velásquez, los cuales corren insertos desde el folio 26 al 114, ambos inclusive del presente expediente. El Tribunal observa que por cuanto los anteriores son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no fueron ratificados en el presente juicio por los terceros mediante la prueba testimonial, los mismos no se aprecian ni se les otorga valor probatorio conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
Promueve la exhibición del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES JOTA JOTA 380, C. A. Por auto de fecha 08-01-2010, el Tribunal, dejo constancia que: Debido a que la parte demandada promovente de la exhibición de documento, se hizo presente sin estar asistida o representada de abogado, el Tribunal consideró que no podía llevarse a efecto la exhibición del documento privado, auto que se encuentra suscrito por ambas partes. En consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Promueve la testimonial de los ciudadanos BADER DESSIRE CARVAJAL CARBALLO y JORGE MANUEL GLOD DIAZ. En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de evacuación de la prueba testimonial los testigos promovidos no comparecieron declarándose. En consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Promueve sentencia tomada de la pagina web del “T.S.J. Regiones” del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto se trata de una información reproducida en formato impreso se le otorga el mismo valor de una fotocopia simple, conforme el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” y por cuanto la misma no fue desconocida por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido es decir, la demanda incoada fue declara INADMISIBLE. Así se declara.
Copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, identificadas “ASUNTO: AP31-V-2009-000357 referidas a demanda introducida por el ciudadano CARLOS CARULLI MANZARI contra el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, la cual fue declarada INADMISIBLE por el prenombrado Juzgado. Para decidir se observa, considera esta sentenciadora, que la sentencia en copia simple emanada de un organismo de La Administración Publica de Justicia, por cuanto la misma no fue desconocida, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido, es decir, la demanda incoada fue declara INADMISIBLE. Así se declara.
Pruebas promovidas por la demandante durante el lapso probatorio:
Promueve el merito favorable de autos, especialmente los alegatos y documentos acompañados a la demanda. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.-
Documento de propiedad sobre el Galpón a que se refiere la presente causa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda, marcado “A”. Documento Público conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Así se declara.
Talonario de recibos desprendidos de sus matrices donde se evidencia que se corresponden a los recibos cancelados por la Empresa Frenos JJ 320, C. A., por concepto de arrendamiento, debidamente firmados por su representante legal, con excepción del mes de julio de 2008 que no se encuentra desprendido, sin embargo afirma el demandante que fue cancelado por la parte accionada.
El Tribunal observa que se trata de un documento asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, tratándose de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, del mismo se desprende la solvencia del demandado hasta el mes de julio de 2008, el mismo se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Así se declara.
MOTIVA
Punto previo:
De la Reconvención
Vista la reconvención interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.320, representante legal de la EMPRESA MERCANTIL FRENOS J J 320. C. A., Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2006, bajo el Nº. 42, Tomo 585-A VII, representado judicialmente por el profesional del derecho ciudadano DOUGLAS VLADIMIR PUGARITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.863, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal; contra CARLO CARULLI MANZARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.998.484; representado judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS ESTEBAN CARULLI ALVAREZ y OSCAR CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.912 y 29.468 respectivamente, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.
El Tribunal observa: Para el autor venezolano Arístides Rangel-Romberg la reconvención puede definirse como: “La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss.). Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620).
Ahora bien, observa quien suscribe, que el demandado en su reconvención, aporta como documento fundamental de su acción un contrato de arrendamiento que no se encuentra suscrito por las partes en conflicto y aunado a ello lo consigna en copia simple, en contravención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, que dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.” Por lo que, a juicio de esta sentenciadora, el susodicho documento carece de validez. Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que establece el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 340. (OMISSIS) 6°) Los instrumentos en que se funda la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Siendo ello así, se colige que el demandando-reconviniente aporto al expediente un documento que carece de validez para fundamentar su acción lo que hace nugatoria la pretensión; siendo forzoso concluir que la reconvención formulada por la parte demandada es inadmisible. Así se decide.
Para decidir se observa:
El contrato de arrendamiento, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.
En ese sentido se hace necesario emitir pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato en cuestión.
En el Libelo de demanda el propietario del inmueble manifiesta que en fecha 05-05-2005, mediante contrato verbal arrendó al ciudadano JOSE GREGORIO SCRILMALDI MALPA, el Galpón identificado suficientemente en autos, habiendo acordado un canon de arrendamiento mensual equivalente hoy en día a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo). Que posteriormente el arrendatario constituyó la Empresa FRENOS JJ 320, C. A., solicitando que los recibos por cánones de arrendamiento se hicieran a nombre de dicha Empresa lo cual ha venido haciéndose conforme según se evidencia de talonario de facturas que en original que se anexan como documentos fundamentales de la demanda debidamente firmados por el representante legal de dicha Empresa, cancelando los cánones de arrendamiento hasta el mes de JULIO de 2008, dejando de cancelar los siguientes cánones de arrendamiento que se han generado. Agrega que entregó al demandado dos ejemplares suscritos del contrato de arrendamiento sobre el Galpón para que los firmara sin embargo nunca le devolvió dichos documentos. La accionada en la contestación y oposición a la demanda incoada en su contra niega, rechaza y contradice los alegatos presentados por el accionante por cuanto no tienen asidero legal, son falsos, temerarios e incluso manifiestamente contrarios a los hechos ciertos ocurridos en la discusión por la renovación del contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio, lo que a criterio de esta sentenciadora es el reconocimiento de la existencia del contrato verbal de arrendamiento.
De lo que se infiere que la voluntad de las partes fue pactar un contrato verbal de arrendamiento, por el cual se inicio y continuo la relación arrendaticia, ya que el accionado aunque negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de demanda, no aporto probanzas a los efectos de desvirtuar la naturaleza del contrato, el cual a juicio de esta sentenciadora es un contrato de arrendamiento privado, verbal a tiempo indeterminado en el que se fijó como fecha de inicio el 05 de mayo de 2005, sin determinar por cuanto tiempo se estaba contratando, es decir, al no tener una fecha para su término, estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado.
En tal virtud, esta Sentenciadora considera que ciertamente estamos en presencia de un contrato privado de arrendamiento verbal de naturaleza indeterminada, por lo que la parte actora escogió la vía idónea, para accionar este órgano jurisdiccional como lo es la acción de DESALOJO la cual se encuentra prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En el caso de autos, el accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, trayendo a los autos talonario de recibos desprendidos de sus matrices que corresponden a los recibos cancelados por la Empresa Frenos JJ 320, C. A., por concepto de arrendamiento, debidamente firmados por su representante legal, con excepción del mes de julio de 2008 que no se encuentra desprendido, pero afirma el demandante que el mismo fue cancelado por la parte accionada documento que fue valorado como fidedigno conforme las previsiones del artículo 1.383 del Código Civil por cuanto no fue impugnado por la contraparte, desprendiéndose del mismo la solvencia del arrendatario hasta el mes de julio de 2008, por otra parte el accionado aunque negó rechazó y contradijo los alegatos en su contra, se limitó a afirmar y no aportó pruebas durante el proceso que demostraran la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, reclamados como insolutos. Aunado a ello el demandado en la contestación afirma que los alegatos presentados por el accionante no tienen asidero legal, son falsos, temerarios e incluso manifiestamente contrarios a los hechos ciertos ocurridos en la discusión por la renovación del contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio, lo que a criterio de esta sentenciadora es el reconocimiento a la existencia del contrato verbal de arrendamiento.
En este sentido, el artículo 506 del Código e Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Este artículo regula de manera general la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos que afirma, de igual manera, el fundamento de la carga de la prueba se desprende de lo contemplado en el artículo 1354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:
"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."
Así las cosas, quedando establecida la relación arrendaticia, este Tribunal observa que las pruebas aportadas por la parte accionada, no demostraran la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, reclamados como insolutos por la arrendadora. Así se declara.-
Asimismo, en virtud que los hechos evidenciados en el libelo de demanda no han quedado demostrados en las actas del expediente, ya que la accionada no logro probar la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses declarados como insolutos y por el contrario la parte demandante ha evidenciado con las probanzas que incorporó al expediente que el arrendatario sólo canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 2008 y de la revisión de las probanzas aportadas a los autos por la parte accionada, las mismas no demostraran la cancelación de los meses de agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, reclamados como insolutos por la arrendadora. En tal virtud, concluye esta juzgadora que se encuentran llenos los supuestos concurrentes exigidos por el legislador para la procedencia del DESALOJO conforme a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.320, representante legal de la EMPRESA MERCANTIL FRENOS J J 320. C. A., Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2006, bajo el Nº. 42, Tomo 585-A VII, parte demandada en el presente Juicio que por DESALOJO sigue en su contra el ciudadano CARLO CARULLI MANZARI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.998.484, por no llenar los requisitos exigidos en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano CARLO CARULLI MANZARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.998.484; representado judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS ESTEBAN CARULLI ALVAREZ y OSCAR CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.912 y 29.468 respectivamente, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.320, representante legal de la EMPRESA MERCANTIL FRENOS J J 320. C. A., Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2006, bajo el Nº. 42, Tomo 585-A VII, representado judicialmente por el profesional del derecho ciudadano DOUGLAS VLADIMIR PUGARITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.863, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.
TERCERO: Se condena al demandado ha realizar la entrega al demandante del inmueble que a continuación se identifica: Galpón de 902,08 m², dividido en seis (06) secciones, ubicado en terreno que se encuentra situado en la Avenida Principal El Cementerio, Cúa Estado Miranda, propiedad del demandante, cuyos linderos se encuentran suficientemente descritos en el capitulo I del Libelo de Demanda. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas al perdidoso conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
JG/LLC/césar.
Exp. D-711-09.