JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOZ MIL DIEZ (2010)
200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 1083-09

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVÉNES ADULTOS:…..( DESCONOCIDOS)……...
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: VICENTE RAMOS

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes adultos: (DESCONOCIDOS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“En fecha 27-10-2002. El suscripto funcionario receptor certifica que en las novedades diarias llevadas por esta oficina en el lapso de tiempo comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 08:00 horas de la mañana del día Lunes 28-10-2002, aparece una que copiada textualmente dice así:
21.-
21:30 Hrs.- LLAMADA TELEFÓNICA INICIO DE AVERIGUACIÓN G-270.820/HURTO: Se recibe la misma de parte del ciudadano Comisario General RAMOS Vicente, informando que alrededor de las 08:30 horas de la noche del día de hoy dos (02) menores de edad, se presentaron a su residencia con la finalidad de retirar un trabajo elaborado a computadora, y un familiar notó que dichos menores habían forzado la maletera de la unidad Corola de color gris, con las placas MAP-43T, adscrita a la Dirección de Regiones y le sustrajeron una chaqueta de color negra con las Inscripciones identificativas C.T.P.J., y los mismos se dieron a la fuga en una motocicleta de paseo, hecho ocurrido en las colinas de santa rosa, frente a la casa 279, Cúa Estado Miranda, motivo por el cual se dio inicio a la averiguación procesal signada bajo el número G-270.820, por uno de los delitos Contra la Propiedad”.- Folio N° 05.-.



II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Vindicta Publica que la presente investigación se inició En fecha 27-10-2002, por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual quedo signada bajo EL N° 15-F7-0358-02, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal vigente, para la fecha de los hechos, toda vez que se desprende de las actas que forzaron la maleta del vehículo donde se encontraba el objeto sustraído.
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que una vez concluida la investigación, de los elementos que constan en autos como son: el Acta Policial en fecha 27-10-2002 donde se recibió llamada telefónica en la Seccional Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consta en transcripción de novedad, que señala: Se recibe la misma de parte del ciudadano Comisario General RAMOS Vicente, informando que alrededor de las 08:30 horas de la noche del día de hoy dos (02) menores de edad, se presentaron a su residencia con la finalidad de retirar un trabajo elaborado a computadora, y un familiar notó que dichos menores habían forzado la maletera de la unidad Corola de color gris, con las placas MAP-43T, adscrita a la Dirección de Regiones y le sustrajeron una chaqueta de color negra con las Inscripciones identificativas C.T.P.J., y los mismos se dieron a la fuga en una motocicleta de paseo, hecho ocurrido en las colinas de santa rosa, frente a la casa 279, Cúa Estado Miranda, motivo por el cual se dio inicio a la averiguación procesal signada bajo el número G-270.820, por uno de los delitos Contra la Propiedad. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contra la Propiedad, específicamente del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal anterior a la reforma, Ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, toda vez que se desprende de las actas que forzaron la maleta del vehículo donde se encontraba el objeto sustraído, en este orden de ideas, se observa que el delito de Hurto Calificado, es uno de los delitos que no comporta como sanción privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corroborando que en el presente caso no consta avalúo prudencial al dinero, ni testigos del hecho, siendo inoficioso para esta fecha realizar mayores esfuerzos para recabar otros elementos de investigación, por cuanto a todo evento la acción está prescripta. En consecuencia, no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo transcurrido desde la fecha recomisión del hecho: 27 de Octubre de 2002, hasta la presente fecha (14-09-2009), un total de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 Literal d) en concordancia con el 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado a los jóvenes adultos: DESCONOCIDOS, ocurrió el día 27-10-2002, según el Acta Policial en fecha 27-10-2002 donde se recibió llamada telefónica en la Seccional Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consta en transcripción de novedad, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del mismo.

Asímismo se desprende que desde la fecha de COMISIÓN DEL HECHO( 27-10-2002 hasta el día de hoy (29-09-2010), han transcurrido siete (07) años, once (11) meses y treinta (30) días, tiempo más que suficientes para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los jóvenes adultos DESCONOCIDOS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 5° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a el veintinueve (29) día del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se publico la presente Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP. N° 1083-09
GJ/LLCV/hejl