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JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).
200° y 151°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1250-10
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. Fiscal Auxiliar (Encargado) 17Mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA., titular de de la Cedula de Identidad INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” y articulo 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 19-11-2002, en horas de la mañana, la niña IDENTIDAD PROTEGIDA., de 04 años de edad, se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, calle 10, casa N°315, vía Tacata- Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda.
En fecha 07-09-2010, se le dio entrada a la presente causa, procedente Fiscalia 17 del Ministerio Publico con el N° 15-F17-540-02-F anexa al oficio N° 15-F17-1325-10, contentiva de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público que la apertura del procedimiento lo efectúa la Fiscalía 17ma en virtud de la denuncia común formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20-12-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en su condición de madre de la víctima, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos antes citados.

En fecha 20-11-2002, se realizo Reconocimiento Medico- Legal N°9700-156-001959, suscrito por la Dra. Minerva Barrios, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicado a la niña IDENTIDAD PROTEGIDA., de 04 años de edad, siendo el resultado: “Al examen Ginecológico:1- Genitales externos de aspecto y configuración normal. 2. Introito vaginal erimatoso con laceración en mucosa vaginal hora del circulo horario. 3. Membrana himeneal integra. 4. No lesiones ano rectales. Conclusiones: Desfloración negativa con signos de manipulación reciente.

En fecha Enero de 2003, se realizo Informe Psicológico, suscrito por el Lic. Francisco Lugo, Psicólogo adscrito a la Casa Municipal de la Familia (CAMUFA) de la Alcaldía de Cúa, Estado Miranda, practicado a la niña IDENTIDAD PROTEGIDA., de 04 años de edad.

Se deja constancia, que los elementos descritos anteriormente son los únicos elementos de convicción que cursan en la investigación penal.

Por lo que en virtud a las resultas de la investigación concluye que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En el caso de marras, la fecha de la denuncia de los hechos (19-11-2002) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (23-09-2010) es mayor de siete (7) años, se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA., titular de de la cedula de identidad INDOCUMENTADO fue denunciado el día 19-11-2002 por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
Así mismo se desprende que desde la fecha denuncia que motivó de esta investigación, han transcurrido mas de siete (7) años, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. Y 48 numeral 8. Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA.titular de de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley in comento, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Siendo las once y media de la mañana (11:30 am) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


JG/Llcv/ap.-
EXP: 1250-10.-