JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1247-10

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: ABG. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.


En el día de hoy tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03: 00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario Accidental verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensor así como la progenitora del adolescente ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS) de 17 años de edad; siendo el mismo aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy en fecha 02 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, momentos en que los mismos se encontraban por las cercanías de la calle san Rafael frente al Frigorífico Frituy – Santa Teresa del Tuy, cuando logran observar a un sujeto quien realizaba recorridos a pie en diferentes direcciones y en actitud sospechosa, vestido con franelilla color blanca jean azul y zapatos deportivos blancos, por lo que se identificaron cono funcionarios de ese Cuerpo policial y le dan la voz de alto habiendo éste caso omiso y emprendiendo la huida, logrando darle alcance a los pocos metros y solicitándole la documentación personal, mostrando éste copias fotostática de la Cédula de identidad donde lo identifican como (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS) de 17 años de edad, practicándole luego la respectiva inspección corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle empuñado en su mano derecha, dos envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio, contenidos de restos vegetales de presunta droga por lo que practicaron la aprehensión de dicho adolescente, siendo trasladado hasta la sede de ese Cuerpo Policial donde fue pesada la sustancia incautada arrojando la misma un peso bruto de 25,6 gr y siendo notificado de lo sucedido a esta Representación Fiscal. Este hecho se precalifica como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como nos encontramos en presencia de un hecho que comporta como sanción definitiva la privación de libertad, el Ministerio Público solicita que el adolescente seas impuesto de la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y sea ventilada la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Por último, hago entrega de Oficio N° 15-F17-1494-10, a los fines que le sea practicado el Examen Toxicológico in Vivo, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense de Bello Monte – Caracas, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si, voy a declarar. Yo venía del trabajo que había terminado de caletear y cuando me dirigía a comer a mi casa, en esa circunstancia nos abordaron los policías del CICPC cuando me pararon y me revisaron, me preguntaron que tenía encima y les dije que era consumidor y que tenía una “pucha” de marihuana, pero no esa cantidad que ellos me pusieron. Yo se que estoy enfermo y que necesito ayuda y no he tenido la menor orientación pero quisiera una oportunidad; me considero que soy una persona enferma, pero si en este Tribunal me pueden ayudar y darme una oportunidad con mucho gusto lo haría. Me da pena estar aquí pero quisiera me ayudaran y me den otra oportunidad, se que necesito ayuda, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la Defensa observa: en cuanto a los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a mi defendido se evidencia que no existen testigos que avalen dicha actuación policial, para que así se origine el medio de convicción. En cuanto a la precalificación Fiscal, al no existir el testimonial, y de la misma manera el elemento de convicción que ayudaría al Juzgador a encuadrar la supuesta acción de mi defendido en la precalificación dada por el Ministerio Público. En cuanto a los elementos de investigación, los funcionarios actuantes señalan un peso aproximado, ya que estos supuestamente pesaron la cantidad incautada, actuación ésta que está fuera de su competencia ya que aún siendo del CICPC, son sólo investigadores y no están facultados de acuerdo a la Ley de Órganos de Investigación de Policía Científica, para realizar este procedimiento, ya que sólo compete esta experticia a la División de Toxicología de dicho Cuerpo Policial. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público la Defensa se opone a la misma ya que es desproporcional y de la misma manera el procedimiento no le da elementos de convicción al Juzgador, a aparte que mi defendido se declara consumidor, situación lamentable esta definida por la Ley como un enfermo y no como un trasgresor de la misma, es por lo que solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal “b” del artículo 582 de la LOPNNA, esto es en que el adolescente y su representante legal busquen un Centro Especializado en enfermos de adicción e ingrese el mismo y presente ante el Tribunal de la causa, constancia de que está asistiendo a este Centro para buscar su sanación, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta Sala de Audiencia, quien deberá junto al adolescente buscar un Centro Especializado en enfermos de adicción e ingresar al mismo para lograr la rehabilitación del investigado, debiendo igualmente, informar al Tribunal de la causa sobre la conducta de su representado y las diligencias realizadas en el cumplimiento de la presente medida cautelar. De igual manera el investigado deberá presentarse periódicamente por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, cada ocho (08) días y por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día viernes diez (10) de septiembre de de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), apartándose de esa manera en cuanto a solicitud de la Representación Fiscal. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso dirigida a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy. QUINTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Teresa del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines que continúe conociendo de la misma. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado y su representante legal se comprometen a cumplir con las medidas cautelares impuestas, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal, comprometiéndose éstos a realizar los trámites pertinentes para que el adolescente obtenga su Cédula laminada. OCTAVO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
El Imputado,

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PI. PD.


El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público


Dr. Carlos D. Flores S. Dr. José Gregorio Ferrer.



La Progenitora del Adolescente,



La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.