JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1248-10
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL ENCARGADO DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO 2° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, TRES (03) de SEPTIEMBRE de dos mil diez (2010), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA.- El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública y el adolescente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 12 años de edad, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha primero de septiembre de 2010, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje desplazándose por el sector 01 adyacente a la Licorería Cardozo, Parroquia Cartanal, donde logran avistar a un adolescente quien vestía short bermudas color beige, camisa color blanco y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial asumió una actitud evasiva por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección personal amparados en el artículo 205 del COPP logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético blanco y azul, contenido de siete (07) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contenidos a su vez de una sustancia sólida de color beige de presunta droga, así como en la pretina del short una (01) arma blanca denominada cuchillo elaborada en metal color cromado con cacha de madera color marrón por lo que practicaron la aprehensión de dicho adolescente previa imposición de sus derechos constitucionales y legales siendo trasladado hasta la sede de ese cuerpo policial donde quedó identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA de 12 años de edad, y notificado esta representación Fiscal. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Visto que el adolescente no presenta ningún documento que acredite su identidad, se solicita la medida de detención para identificar dispuesta en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente no está civilmente identificado, y una vez se logre su identificación o se cumpla con el lapso de dicha medida, y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho que comporta como sanción definitiva la privación de libertad, es por lo que solicito que al adolescente le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b), c) y e) de la mencionada Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, esto para garantizar efectivamente la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Procedo a hacer entrega al representante del referido adolescente del oficio N° 15-F17-1492-10, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del CICPC con sede en Bello Monte – Caracas de fecha 02-09-2010, para que se le practique al adolescente una Experticia Toxicológica IN VIVO, para determinar si es consumidor o no de la sustancia presuntamente incautada. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar, voy a decir lo que pasó, yo iba hacer actos de magia en la camioneta, yo hago trucos de magia en la calle que con eso es que yo me rebusco, en el momento que estoy haciendo mis actos de magia llegan los funcionarios y paran la camioneta y mandaron a bajar a todos los caballeros, en esa parte me acusaron a mi de que yo traía en la pretina el cuchillo y la droga que encontraron en la camioneta, a mi en ningún momento que encontraron esa droga, esa droga estaba en el piso de la camioneta, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la declaración de mi defendido esta defensa observa lo siguiente en cuanto a los hechos se evidencia que en las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo aprehendieron a mi defendido, los funcionarios actuantes existiendo pasajeros en la unidad colectiva, le extraña a la defensa que no solicitaron la colaboración de ninguna persona, para avalar la aprehensión de mi defendido por lo que considera esta defensa que al no haber testigos no existen elementos de convicción para impulsar una investigación penal, ya que las actas policiales como parte de buena fe solo sirven de inicio de una investigación pero no para desarrollar la misma. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público la defensa considera que al no existir este elemento de convicción, esenciales como testigos, no se puede encuadrar lo dicho por los funcionarios actuantes en la norma penal. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público que la LOPNNA establece principios de presunción adolencial, en el Segundo Aparte del artículo 2 de la mencionada Ley, y éste no es mas que todo joven aprehendido se considera adolescente salvo prueba en contrario, y en este proceso no hay prueba en contrario que demuestre que mi defendido no tiene condición de adolescente es por lo que solicito su libertad plena e inmediata de mi defendido con la aplicación del literal c) del artículo 582, es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por los presuntos delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto en los artículos 277 en relación con el 276 ambos del Código Penal concatenados con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se Acoge por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. Segundo: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, tomando en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que autoriza al Juez para decretar la prisión preventiva, lo cual no constituye una violación a los derechos y garantías fundamentales inherentes al investigado, sino por el contrario es una forma preconcebida por el legislador para el aseguramiento de las resultas del eventual fallo que en forma definitiva resulte de la investigación ya iniciada por el Ministerio Público, propiciándose con ello la activación del poder punitivo del Estado en la sanción eficaz y efectiva de los hechos considerados por la ley como delitos o faltas y la persecución del o de los responsables en su perpetración, así como lo dispuesto en el artículo 558 ejusdem, para procurar la identificación plena y precisa del adolescente, a través de los medios establecidos en la ley y no obstante se logre su identificación plena, se haga necesario asegurar la comparecencia efectiva de éste para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda la detención del investigado de autos IDENTIDAD PROTEGIDA, quien deberá permanecer en tal condición en el Comando de la Policía Municipal del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, y una vez identificado o transcurrido el lapso de 96 horas a que se refiere dicho artículo. este Tribunal acoge de la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal imponiéndole al prenombrado investigado las medidas cautelares previstas en los literales b), c) y e) dispuesta en el artículo 582 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, referidas a que: 1°) El adolescente deberá cometerse al cuido y vigilancia de su progenitora, quien deberá notificar al Tribunal de la causa cualquier tipo de comportamiento que pueda presentar el investigado y no este a su alcance corregir, una (01) vez cada quince días a las 9:30 de la mañana, siendo el Juez de la causa quien fije las oportunidad. 2°) El adolescente deberá presentarse ante dicho Tribunal por un lapso de tres (3) meses, una (01) vez a la semana, iniciando las mismas, el día Viernes 10-09-2010 a las 9:00 de la mañana, quedando la fijación siguientes presentaciones a consideración del Juez de la causa. Y 3°) El adolescente tiene prohibido a concurrir a sitios donde esté prohibida su presencia, como son los sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas. Y en tal sentido se aparte de la solicitud de LIBERTAD PLENA planteada por la Defensa Pública.- CUARTO: Se ordena librar Boleta de Egreso dirigida al Director Jefe de la Policía Municipal del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y veinte de la tarde (5:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Investigado,
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PI PD
El Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público
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Abg. Carlos David Flores Sánchez. Abg. José Gregorio Ferrer
Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
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