JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1269-10

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO 2° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de dos mil diez (2010), siendo las cuatro y cuarenta (4:40 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública, el adolescente y su progenitora, ciudadana: (DATOS OMITIDOS). Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia en fecha 29-09-2010, aproximadamente a las 7:30 de la noche, luego de que en compañía de un ciudadano mayor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ingresaran al Restaurant Chino XING LONG, ubicado en Santa Teresa del Tuy, calle Andrés Bello, lugar en el cual se encontraban varias personas entre ellas IDENTIDADES PROTEGIDAS, quienes fueron amenazados con una presunta arma de fuego y despojados de dinero en efectivo, teléfonos celulares y objetos de valor. Una vez cometido el hecho fueron aprehendidos por funcionarios que integraban la comisión policial y le incautaron al momento de su aprehensión al mayor de edad, una presunta arma de fuego tipo pistola y al adolescente dinero en efectivo, teléfono celular y in anillo color amarillo. Vista las actas policiales, testimonios de las víctimas, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, considerando que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias por medio de amenazas a la vida y a mano armada, existiendo suficientes elementos en autos que comprometen la responsabilidad del adolescente ya que le incautaron los objetos propiedad de las víctimas. Ahora bien observando que el delito por el cual se pre-califica comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes, la sanción que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado; es por lo que se solicita que a los mismos le sea decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo.. De igual manera solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las normas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, la defensa observa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, se evidencia que en ningún momento las víctimas señalan en sus entrevistas que hubo una amenaza directa y verbal de muerte sobre ellos, del mismo modo aunque los funcionarios policiales no son peritos legalmente constituidos por su trabajo conocen de armas de fuego y estos señalan que supuestamente la incautación de un facsimil. Por la primera circunstancia ya señalada, conjuntamente con ésta última la modalidad de lo agravado no encaja en el artículo 458 del Código Penal, ya que los hechos como fueron descritos no se evidencia una violencia directa en cuanto a las supuestas víctimas que inclusive tampoco se evidencia algún lesionado por lo que estaremos en presencia de un delito de ROBO. En vista de lo antes expuesto, la defensa se opone tanto a la precalificación del Ministerio Público como a la medida cautelar gravosa solicitada como es la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que solicito en base a los principios de libertad y de presunción de inocencia, una medida menos gravosa como la contenida en el artículo 582 literal g) de la LOPNNA, el cual se trata de una fianza personal de posible cumplimiento, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, se ACOGE por cuanto nos encontramos en etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Pública, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: Con respecto a la solicitud formulada por la Defensa Pública de una investigación en contra de los funcionarios actuantes, queda la misma sujeta a consideración el Juez de la causa.- SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma oficiar al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines que siga en conocimiento de la causa.- OCTAVO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez



El Investigado, Su Representante Legal,


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PI PD






Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público


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Abg. Franciss Hernández Llovera. Abg. José Gregorio Ferrer



La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares


EXP: 1269-10.-
JG/Lc/ bet.-