REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2009-622
TIPO DE DECISION: PRESCRIPCION LIBERATIVA DE HIPOTECA.
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintitrés (23) de septiembre del año 2010.----------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante la ciudadana: LIBRADA MARGARITA LOPÉZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, e identificada con la cédula de identidad N° V-1.815.036, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Corina Contasti Bauste, titular de la cedula de identidad N° V-917.795. B) Como parte demandada la Urbanizadora Flor de Mayo C. A., y la Sociedad Financiera Adelantos y Créditos C. A. (ADCRECA), las cuales han cesado en sus funciones en esta comunidad de San José de Barlovento-----------------------------------
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA PRESENTE CONTROVERSIA: Cursa al folio (01) de la presente solicitud, escrito el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre del año 2009, presentado por la ciudadana LIBRADA MARGARITA LOPÉZ ALFONZO, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Corina Contaste Bauste, según poder que fue sustituido a nombre de la ciudadana Daneyda Gema María Pohl Contasti, mediante la cual solicitó a este Tribunal declare la Prescripción Liberativa de la Hipoteca Convencional y de Primer Grado, que recae sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Flor de Mayo, Municipio San José de Barlovento, Estado Miranda, distinguido con el número 14 de la sección “G”, el cual posee una superficie de un mil doscientos veintitrés metros cuadrados (1.223 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de treinta y dos metros con setenta y ocho centímetros (32,78 m) con parcela G-15; SUR: En una extensión de cincuenta y un metros con diez y ocho centímetros (51,18 m) con parcela G-13; ESTE: con una extensión de cuarenta y siete metros con ocho centímetros (47,08 m) con el canal Róbalo y OESTE: En una extensión de diez y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 m) con la calle Capacho, que es su frente, debidamente inscrito en el Registro Civil Inmobiliario de los Municipios Páez, Pedro Gual y Andrés Bello del Estado Miranda, con fecha 18 de Octubre de 1972, registrado bajo el número 14, folios 48 al 53, protocolo primero. Tomo 1 adicional, el mismo que describe en su libelo de demanda.---------------------------------------
Riela al folio 42 y 43, auto de admisión, donde se acordó darle entrada y asentarlo en los libros respectivos bajo el Nº 2009-622., y librar la correspondiente boleta de citación, la cual luego de diligenciada, no se pudo entregar por no ubicarse los destinatarios--------------
Cursa al folio 44, Cartel de Emplazamiento librado a nombre de la empresa Urbanizadora Flor de Mayo C.A, conjuntamente con la empresa Sociedad Financiera y Créditos C.A. en virtud de la citación personal, el cual fue efectivamente publicado en los Diarios Ultimas Noticias y La Voz de Guarenas, cursante a los folios 46 y 47, y efectivamente consignados al expediente en señal de su debido cumplimiento.----------------
Va inserto al folio 48, auto acordando designar como Defensor Ad Litem, al Abogado Daniel Campos Marcano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5009, a quien se ordenó notificar para que compareciera a este despacho y manifestara la aceptación o negación al cargo encomendado.--------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 51, diligencia de fecha 04 de Marzo del presente año, mediante el cual compareció el abogado Daniel Campos Marcano, donde aceptó el cargo recaído en su persona.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Va inserto al folio 52 al 53, escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado por el abogado Daniel Campos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5009, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.---------------------------
Con fecha 16 de Abril del 2010, cursa auto en el cual el ciudadano secretario titular de este Tribunal Abogado Edward Camacho Delgado hace constar que la ciudadana Librada Margarita López en su carácter de apoderada de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, el cual sería publicado en su debida oportunidad conforme al articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, (f. 54). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 55, auto en el cual se acuerda practicar por secretaria Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, hasta el día 07 de mayo del 2010,. a los fines de precisar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así mismo cursa al folio 56 auto donde se acordó publicar las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenado como fue, se dejó constancia por secretaría de los días de despacho transcurridos.----------------------------
Riela al folio 56, auto donde se ordenó publicar y agregar al expediente las pruebas promovidas por la demandante.------------------------------------------------------------------------
Va inserto al folio 60, auto donde se admitieron las pruebas promovidas, visto el vencimiento del lapso de oposición sin que se hubiere ejercido descalificación alguna por parte de la accionada.------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.----------
PRIMERO.- Ante todo observa quien aquí decide, que visto de manera generalizada, la institución de la prescripción liberativa tiene doble finalidad, una la de descargar al deudor de un peso legal que descansa sobre su responsabilidad de cumplir con la obligación formalmente contraída, ello ante la inactividad y pasividad del acreedor en exigir el pago de lo contenido en su acreencia. En este sentido puede suceder que, si bien el deudor hipotecario debe pagar su deuda, por su parte el acreedor ante el no pago, debe diligenciar el cobro, pues de no hacerlo podría considerarse como un abandono al interés en hacer valer la acreencia a su favor. El otro propósito es el de poner cese a la existencia de una obligación mantenida a perpetuidad, vale decir, que a ninguna persona puede sujetársele en una relación obligacional, de manera indefinida, pues la doctrina y la ley lo definen como una practica ilógica, inhumana e injusta. Ello sin contar los innumerables supuestos de manipulación y malicia, de parte y parte, a los que esta situación de insolvencia y falta de cancelación del nexo de responsabilidad podría conllevar. Asi como se ha hablado de sentimientos maliciosos, también podría suceder la ausencia de acechanzas y practicas irregulares, es decir, que solo se trata de un simple descuido y pasividad en dar el finiquito formal a la relación que une a las partes, asi como parece haber acontecido en el presente caso, y veremos más delante. En resumen son estos los criterios básicos que orientaran la presente decisión, asi se declara.--------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Vistas y analizadas las presentes actuaciones, observa quien aquí decide, que la presente acción mero declarativa persigue la declaratoria de extinción de una relación jurídica, es decir, la Prescripción Liberativa de una Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Flor de Mayo de San José de Barlovento, para cuyo propósito el accionante fundamenta dicha solicitud, en el hecho en el cual, el deudor hipotecario dice haber pagado las setenta y dos (72) letras de cambio, que consignó en originales como prueba, y las mismas respaldaban el pago ya satisfecho, cada una por la cantidad total de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 50.990,00), denominación monetaria antigua. Al respecto aprecia este decisor, que si bien la representación judicial de la accionada rechazó en todas y cada una de sus partes la querella que nos ocupa, ello por una formalidad que él mismo reconoce en su escrito de contestación de la demanda, donde destaca que admite la presencia de la prueba del pago, y no la impugna, lo que bien podría considerarse, que en realidad aconteció el cumplimiento de la obligación contraída, asi como lo sostiene la demandante. En todo caso se evidencia un descuido por parte del actor, en el sentido de haber sido pasivo en solicitar de inmediato al pago total de la deuda hipotecaria, la correspondiente liberación, omisión esta que ahora no impide pueda acudir a las diferentes vías establecidas en la ley para superar su omisión, y asi lograr su liberación obligacional, y asi se declara.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- También se aprecia que el demandante solicita principalmente la declaratoria de Prescripción Liberatoria de la Hipoteca bajo estudio, ello por haber transcurrido el tiempo necesario para que opere dicha declaratoria. Al respecto se observa que desde la fecha 05 de octubre del año 1978, del vencimiento de la última letra de cambio, es decir la número setenta y dos (72), hasta la oportunidad cuando se interpuso la presente querella, el 27-11-2009, han transcurrido 31 años, 01 mes y 22 días. Ahora bien, en estos 31 años de pasividad por parte del acreedor, en exigir la satisfacción de su acreencia, que en todo caso corresponde a una acción personal y no real, aun cuando recaiga sobre un bien inmueble, prescribe a los diez (10 ) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y este mismo Código en el articulo 1952 establece que la prescripción es una manera del deudor liberarse del cumplimiento de la obligación por el tiempo. Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su articulo 506 permite que el presente actor, en su condición de deudor hipotecario pueda liberarse de la obligación, mediante la prueba respectiva. Estos supuestos de liberación los considera satisfechos este operador de justicia, primero por haberse demostrado el pago total de la deuda, y segundo por haber transcurrido tres veces con creces, el tiempo mínimo que exige la ley para prescribir, lo que en justicia conduce forzosamente a declarar procedente la prescripción liberativa de la hipoteca demandada, y así se decide.--------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCIÓN LIBERATIVA DE LA DEUDA HIPOTECARIA, que afecta el inmueble propiedad de la ciudadana Corina Contasti Bauste, la cual pesaba sobre una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Flor de Mayo, Municipio San José de Barlovento, Estado Miranda, distinguido con el número 14 de la sección “G”, el cual posee una superficie de un mil doscientos veintitrés metros cuadrados (1.223 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de treinta y dos metros con setenta y ocho centímetros (32,78 m) con parcela G-15; SUR: En una extensión de cincuenta y un metros con diez y ocho centímetros (51,18 m) con parcela G-13; ESTE: con una extensión de cuarenta y siete metros con ocho centímetros (47,08 m) con el canal Róbalo y OESTE: En una extensión de diez y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 m) con la calle Capacho, que es su frente, debidamente inscrito en el Registro Civil Inmobiliario de los Municipios Páez, Pedro Gual y Andrés Bello del Estado Miranda, con fecha 18 de Octubre de 1972, registrado bajo el número 14, folios 48 al 53, protocolo primero, tomo 1 adicional. En consecuencia, notifíquese lo pertinente al ciudadano Registrador Civil Inmobiliario de los Municipios Páez, Pedro Gual y Andrés Bello del Estado Miranda, a quien se le remitirá copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales consiguientes, principalmente para que ordene lo conducente a fin de que, de inmediato sea estampada la correspondiente nota marginal que conduzca inexorablemente a la liberación del bien inmueble afectado por dicha garantía hipotecaria. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 am.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.).-------------------------------------
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/juli
Exp. N° 2009-622
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