REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2010-660
TIPO DE DECISION: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintitrés (23) de septiembre del año 2010.----------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante la ciudadana: Tania Elizabeth Ottamendi, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-6.311.832. B) Como parte demandada los ciudadanos Eulalia Ottamendi Brito, José Raúl Ottamendi, Ana Beatriz Procaccino Ottamendi y Luisa Alejandrina Ottamendi, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.696.310, V-6.609.114, y V-9.986.621, 10.517.025, respectivamente. Ambas partes no acreditaron representación judicial.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA PRESENTE CONTROVERSIA: Cursa al folio (01) de la presente causa, escrito de solicitud de nulidad de titulo supletorio, solicitada por la ciudadana Tania Ottamendi, la cual manifestó que la declaración y registro del título en cuestión fue tramitado por falta de comunicación entre los familiares, a raíz de una cesión de bienes que les hiciera su madre en vida, de lo cual sus hermanos por el deseo de tener en regla los documentos de la casa, tramitaron un título supletorio en la cual quedó excluida, hecho el cual fue aclarado y como solución acordaron dejar sin efecto el titulo supletorio así como es respectivo registro, lo cual ha intentado por su iniciativa , debido a que el resto de sus hermanos no han puesto interés en solicitar la nulidad. Dicho fue declarado por este despacho en fecha 08 de Abril del año 2010, signado con el N° 2010-060, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle la Lagunita, San José de Barlovento, Estado Miranda, identificada con el N° Catastral 150201021718. Luego Registrada en fecha 16 de Abril del año 2010, ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 11, Folios 86, Tomo 4, del Protocolo de transcripción de fecha 16-04-2010, siendo sus linderos, Norte: En Ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) con propiedad que es o fue de Juan Felipe Hernández. Sur: en ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8, 85 mts) con Calle La Lagunita. Este: En veinticuatro metros (24 mts) con propiedad que es o fue de Bernarda Monzón y Oeste: En veinticuatro metros (24 mts) con propiedad que es o fue de Maria Emiliana Rondón Acosta.
Visto el escrito presentado, cursa al folio 15, auto de admisión donde se le dio entrada en los libros respectivos, y tramitarlo por la vía del procedimiento ordinario, y se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Eulalia Ottamendi, José Ottamendi, Ana Procaccino Ottamendi y Luisa Ottamendi.
Va inserto al folio 20, diligencia en la que comparecieron los ciudadanos Luisa Ottamendi y José Ottamendi, asistidos por el abogado Jesús Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.672, quienes manifestaron que vista la demanda de nulidad interpuesta por su hermana, en el cual se encuentran involucradas, es por lo que se dan por citados, y convienen en solicitar la nulidad del titulo supletorio como del registro respectivo.
Riela al folio 22, diligencia en la que compareció la ciudadana Luisa Ottamendi, actuando en nombre de su hermana Ana Procaccino Ottamendi, según poder que le fuese otorgado por el Consulado de la república Bolivariana de Venezuela en Lisboa, quien manifestó convenir en todo lo demandado por su hermana Tania Ottamendi, en cuanto a la nulidad del titulo supletorio y su respectivo registro, por cuanto todo surgió por una confusión a raíz de falta de comunicación familiar, la cual fue aclarada, a tales efectos consignó en dos folios útiles instrumento poder que al acredita a actuar en nombre de la ciudadana en cuestión.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.
Primero: Observa quien aquí decide, que la demandante ha comparecido por ante este tribunal a demandar la nulidad del título supletorio que intentara la ciudadana Eulalia Ottamendi, sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle la Lagunita, San José de Barlovento, Estado Miranda, en la que ha manifestado que el tramite intentado fue producto de una grave confusión habida en la familia, por falta de comunicación, sustentado en el hecho de que dichas bienhechurías originalmente pertenecientes a su señora madre, común a todos los antes mencionados, han sido cedidas en vida a todos los hijos, incluyéndola, y por el deseo de sus hermanos de obtener titulo que les acreditaran la propiedad en cuestión, no se percataron que ya existía uno con anterioridad. De igual manera observa quien aquí decide, que los hermanos demandantes han comparecido a este despacho a darse por citados, y en efecto conviniendo en todo lo demandado por la accionante, con respecto a la nulidad del titulo y registro en comento. Luego evidenciado como ha quedado que no existe oposición alguna a lo solicitado, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho seria declarar la nulidad del titulo supletorio de las bienhechurias en comento, y así se decide.----------------------------------------------------------
Segundo.- De igual manera se aprecia que no solo se ha accionado la nulidad del Titulo Supletorio de Propiedad, sino que también el acto registral efectivamente realizado del documento en cuestión, lo que podría conllevar a pensar que, tratándose de un acto administrativo, tal como lo son los actos regístrales, este despacho sería incompetente para conocer de esa materia. Al respecto tenemos que, nuestra Sala Constitucional ha sido clara y enfática en dejar asentado que, cuando se trata de la nulidad de un acto meramente civil, que pudiera conllevar consecuencialmente a la nulidad registral al cual estuviese afectado ese registro en comento, el juez competente para declarar ambos, es el juez civil. En este sentido resulta forzoso concluir que estando de acuerdo todos los interesados legítimamente, en alcanzar la Nulidad de del Titulo Supletorio que nos ocupa, tratándose de derechos sujetivos disponible, y lejos de afectar la seguridad jurídica y el orden publico, sin lugar a dudas se observa que el convenimiento expreso e implícito de los involucrados en la presente litis, conlleva forzosamente a declarar con lugar lo solicitado, amen de que el mismo documento en su fase de declaratoria le atribuye a su propio contenido una presunción Iuris Tantum, ello al dejarse asentado que quedan a salvo lo derechos de terceros interesados. Igualmente resultaría insuficiente en este caso, el declarar una nulidad documental por parte de este despacho, pero que en la vida jurídica registral mantendría su vigencia, y ello sin lugar a dudas trastocaría flagrantemente el principio de la “Tutela Judicial Efectiva” y por lo tanto no satisface la expectativa de los justiciables en cuestión, en el sentido de mantener su patrimonio familiar en regla. Por todo ello no solo seria procedente declarar la nulidad del titulo supletorio bajo análisis, sino que también el acto registral que lo afecta, asi se decide.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Nulidad del Titulo Supletorio que fuese declarado por este despacho en fecha 08 de Abril del año 2010, signado con el N° 2010-060, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle la Lagunita, San José de Barlovento, Estado Miranda, identificada con el N° Catastral 150201021718. Luego Registrado en fecha 16 de Abril del año 2010, ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 11, Folios 86, Tomo 4, del Protocolo de transcripción de fecha 16-04-2010, siendo sus linderos, Norte: En Ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) con propiedad que es o fue de Juan Felipe Hernández. Sur: en ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8, 85 mts) con Calle La Lagunita. Este: En veinticuatro metros (24 mts) con propiedad que es o fue de Bernarda Monzón y Oeste: En veinticuatro metros (24 mts) con propiedad que es o fue de Maria Emiliana Rondón Acosta. Particípese lo conducente al Registro Civil Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, a los efectos de la anulación respectiva. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00 pm.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.----------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm.).--------------------------------------------
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ecd
Sol. N° 2010-660
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