REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 2622-04
PARTE ACTORA: INVERSIONES TIERRA VERDE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de junio de 1995, bajo el No. 36, Tomo 244-A Segundo; INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1984, bajo Nro 43-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.490.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33120.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de febrero del 2004, bajo el No. 71, Tomo 3-A, y las ciudadanas ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARISMENDI y XIOMARA GISELA SANCHEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.429.716 y 5.275.291 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la empresa ante mencionada y al co-demandado ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.453.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., ANA INES SANTANDER ORTIZ, ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.955.621 y 8.683.150, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.497 y 53.306, también respectivamente. La abogada Ana Inés Santander Ortiz, ya identificada sustituyo la representación que acredita, con reserva de su ejercicio, en la persona de la abogada MILAGRO LAURA ALEJANDRA ALMENAR DELETTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.519.388, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.207.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE: NELSON MOLINA LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.567.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DEFINITIVA- MERCANTIL
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de fecha 06 de octubre del 2004, mediante el cual las sociedades mercantiles “Inversiones Tierra Verde S.A”. e “Inversiones Alto Diego” ya identificadas, en la persona de sus representantes legales y judiciales, demandan a la sociedad mercantil “Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A., suficientemente identificada supra, conjuntamente con el ciudadano Pablo Fernando Ascanio Infante, por FRAUDE PROCESAL, cometido en la causa seguida en el expediente distinguido con el No. 2614-04 (nomenclatura de este juzgado), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la sociedad mercantil Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A., contra Silvio José Ascanio Morin, contra los hoy demandantes.
El diecinueve (19) de octubre del 2004, este tribunal se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer de la presente pretensión de FRAUDE PROCESAL.
El once (11) de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al expediente bajo el No. 24717. En esta misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza e igualmente se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, mediante oficio Nro. 0740-1887, remitido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El diecisiete (17) de noviembre del 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, diligenció apelando del decreto de medida y solicitando la suspensión de la medida decretada.
El tres (03) de diciembre del 2004, el Juzgado a.quem negó la apelación ejercida por el apoderado de la co-demandada Latina Horizonte C.A.
El trece (13) de diciembre del 2004, el juzgado a-quem declaró la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Carrizal, deje transcurrir íntegramente el lapso para proponer el recurso de Regulación de la Competencia.
El catorce (14) de enero del 2005, se dio entrada al expediente proveniente del juzgado a-quem. En esa misma fecha, la representación judicial de la co-demandada, Latina Horizonte C.A., solicito la regulación de la competencia. El 18 de enero del 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, quien igualmente ejerció el recurso de regulación de la competencia.
El 24 de enero del 2005, previo cómputo efectuado por secretaría, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.
El 28 de febrero del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró competente para conocer del juicio de Invalidación por fraude procesal, a este Juzgado del Municipio Carrizal.
El diecisiete (17) de marzo del 2005, interpuso Recurso de Casación en contra de la decisión dictada. En esa misma fecha el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial negó el recurso interpuesto. El 05 de abril del 2005, ejerció recurso de hecho.
El 10 de noviembre del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto.
El 05 de diciembre del 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte y Pablo Fernando Ascanio Infante, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de su citación.
El seis (06) de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la co-demandada Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A., y se dio por citada en el presente juicio.
El quince (15) de mayo del 2006, se ordenó agregar al expediente las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, relativa a la citación del ciudadano Pablo José Ascanio Infante.
El nueve (09) de junio del 2006, la representación judicial del co-demandado Pablo Fernando Ascanio Infante, opuso la cuestión previa de Litispendencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El trece (13) de junio del 2006, la representación judicial del co-demandado Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte C.A., opuso la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo de la Demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El diecinueve (19) de junio del 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazaba las cuestiones previas opuestas por los demandados.
El veintiuno (21) de junio del 2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia, propuesta por el co-demandado Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte C.A.
El veinticinco (25) de julio del 2006, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del libelo de la demanda.
El dos (02) de agosto del 2006, compareció el co-demandado Pablo Fernando Ascanio Infante, debidamente asistido de abogado, quien consignó escrito contentivo de la Contestación a la demanda.
En esa misma fecha la representación judicial del co-demandado Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte, consignó escrito contentivo de la Contestación a la demanda.
El veintiuno (21) de septiembre del 2006, la representación judicial de la co-demandada Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, y interpuso RECUSACION en contra de la Juez de este Tribunal.
En esa misma fecha se aperturó Cuaderno de Recusación. El 22 de ese mes y año, la ciudadana Juez de este Tribunal rindió Informe sobre la Recusación propuesta y ordenó la remisión del cuaderno de recusación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de enero del 2007, la Dra. Mirruby Rodríguez Lobo, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes.
El treinta (30) de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la representación judicial de la co-demandada Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte C.A.
El 22 de Febrero del 2007, se le dio entrada al cuaderno de recusación.
El 12 de marzo del 2007, la Juez Titular de este Tribunal Dra. Liliana González, se avocó al conocimiento de la causa.
El 13 de marzo del 2007, compareció el co-demandado Pablo Fernando Ascanio Infante, asistido por el abogado José Gómez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.921, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de julio del 2007, compareció la representación judicial de la co-demandante sociedad mercantil “Inversiones Alto Diego C.A”, y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de julio del 2007, compareció la representación judicial de la co-demandada Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de julio del 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de julio del 2007, este tribunal ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio.
El 02 de agosto del 2007, este tribunal NEGO la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano co-demandado Pablo Ascanio Infante, por haber sido consignadas fuera del lapso legalmente establecido. Asimismo se ADMITIERON las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora, y las promovidas por la co-demandada Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte C.A.
El 09 de agosto del 2007, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Segundo José Farias Vera y Zenaida Margarita Hurtado Herrera, promovidos por la representación judicial de la co-demandada Proyecto y Edificaciones Latino Horizonte C.A.
El nueve (09) de agosto del 2007, compareció la representación judicial de la co-demandada Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A., y APELO del auto de admisión de las pruebas, en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia.
El 10 de agosto del 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos. Se agregaron a los autos las constancias de aceptación para el cargo de expertos de los ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, ILSIE NAIR RODRÍGUEZ ROJAS y LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.457.368, 5.385.408, 3.847.880.
El 13 de agosto del 2007, se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la co-demandada Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte C.A, en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las actuaciones señaladas por las partes y por el tribunal.
El 17 de septiembre del 2007, comparecieron los expertos designados quienes aceptaron la designación recaída en ellos, y juraron cumplir bien y fielmente el cargo.
El 19 de octubre del 2007, este tribunal dictó auto mediante el cual concedía un lapso de quince (15) días de despacho para que los expertos consignen el Informe respectivo. Vencido dicho lapso, el juicio continuará su curso legal en la etapa de presentación de los Informes de las partes, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de noviembre del 2007, fue consignado el INFORME DE EXPERTICIA, por los expertos designados.
El 15 de noviembre del 2007, compareció el abog. José Brito Pérez, en su carácter acreditado en autos, quien solicito la ampliación y aclaratoria del Informe de experticia, por parte de los expertos designados.
En esa misma fecha la representación judicial de la co-demandada Proyectos y Edificaciones Latino Horizonte, igualmente solicitó la ampliación y aclaratoria del Informe Pericial.
El 21 de noviembre del 2007, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, para que los peritos aclaren y amplien el Informe Pericial en los puntos señalados por las partes.
El 12 de diciembre del 2007, la representación judicial de la co-demandada Proyecto y Edificaciones Latino Horizonte C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de Informes.
El 13 de diciembre del 2007, este tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia. Por lo tanto estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, este tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
SOBRE EL ALEGATO DE PREJUDICIALIDAD INVOCADO POR LA CO-DEMANDADA PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A, EN LA OPORTUNIDAD DE INFORMES
En el escrito de Informes consignado por la representación judicial de la parte co-demandada Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A., y en el escrito consignado el 05 de marzo del 2008, por el ciudadano Pablo Fernando Ascanio Infante, ambos co-demandados en el presente juicio, invocan la excepción de prejucialidad de la presente causa respecto a un procedimiento penal pendiente.
Al respecto alega, la representación judicial de la co-demandada Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte: 1. Que en fecha 05 de diciembre del 2005, la hoy parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones Alto Diego C.A., ampliamente identificada, interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda donde alega la presunta comisión de unos delitos contra la Propiedad, a saber Estafa (Fraude) y Usurpación, presuntamente cometidos por mi representada Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A, ampliamente identificada en autos. En fecha 19 de diciembre del 2005, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó aperturar la correspondiente Averiguación Penal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Miranda, quedando signada bajo el No. H-212.114; 2. Que existe evidente similitud y exactitud en los hechos descritos por la sociedad mercantil en su denuncia penal, con los descritos en el libelo que encabeza las actuaciones del presente expediente, por lo que debe prosperar la Prejudicialidad alegada, con el consecuente decreto por parte de este Juzgado de la suspensión de la presente causa en el estado de sentencia, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en sede penal.
Al respecto quien decide observa: En referencia a la oportunidad en que se debe solicitar la prejudicialidad penal a los fines de la procedencia de la suspensión de un juicio civil, este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante por mandato de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, en la sentencia No. 3004 dictada el 14 de octubre del 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Carbrera, en la cual se estableció:
“… En el caso bajo análisis el accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado…que conoció y decidió en apelación la demanda por desalojo…por considerar que dicho juzgado ignoró la solicitud de suspensión del proceso, en virtud de la existencia de una prejudicialidad penal.
Con respecto a la denuncia interpuesta por el accionante esta Sala considera lo siguiente: (…) De lo expuesto se desprende que no es posible alegar una defensa previa , como la prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuando la causa se encuentre ya decidida en primera instancia, ya que como se expresó la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.
Por otra parte, tal como lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo del 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y Corporación Agrícola Río Dorado Card C.A).
En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señalo el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejucialidad invocada actúo ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se conforma la decisión apelada, …”.
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra,se infiere lo siguiente: 1. La prejudicialidad es una excepción previa, por lo que debe ser alegada en la oportunidad procesal que establece la ley, esta es, como cuestión previa en los juicios ordinarios, y en la contestación de la demanda como cuestión previa en los procedimientos breve; 2. Su procedencia esta condicionada a que otro proceso independiente del que motiva la causa donde se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste.
En el caso bajo estudio, de acuerdo a lo alegado en autos, la causa supuestamente prejudicial al presente asunto se trata de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público y la apetura de la investigación penal por parte de los órganos del Estado, siendo esta denuncia interpuesta el 05 de diciembre del 2005, y la apertura de la investigación el 19 de de diciembre de ese año. Fue consignado en el expediente copia de las actuaciones que cursan ante el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en donde fue ingresado el 18 de septiembre del 2006, y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2006, todo de lo cual se desprende: Que se trata de un procedimiento posterior a la fecha de admisión del presente juicio en el se previno primero. Por lo tanto, se debe desestimar por extemporánea e improcedente la prejudicialidad alegada por la parte demandada del presente juicio. Así queda establecido.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE PARA SER DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO
Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.
La falta de cualidad y la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: ‘’La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación opera, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda consignado por el co-demandado Pablo Fernando Ascanio Infante, ya identificado, asistido por el abogado Elpidio Gómez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.921, fundamenta la excepción de Falta de Cualidad en los términos siguientes: “…hago valer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio intentado en mi contra, ya que si bien es cierto que intervine en el procedimiento que intentó la empresa Proyectos y Edificaciones Latino Horizonte C.A, contra el ciudadano Silvio Ascanio Morín, por cumplimiento de contrato, ello fue por mandato poder y posteriormente por mandato y todos y cada uno de los integrantes de la sucesión Ascanio Morín el cual corre inserto en autos. En tal sentido la acción dirigida contra mi persona no es procedente, ya que la misma debió ser intentada contra todos y cada uno de los integrantes de la sucesión, más aún cuando el accionante expresamente señala para que convenga, lo cual es inaceptable ya que de hacerlo comprometo el patrimonio de los otros integrantes de la sucesión”.
Al respecto esta juzgadora observa: Tal como reconoce el hoy co-demandado ciudadano Pablo Fernando Ascanio, ya identificado, en el indicado juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió la sociedad mercantil Proyectos y Edificaciones Latino Horizonte C.A contra Silvio Ascanio Morín, compareció e indicó obrar en representación de su padre Silvio Ascanio Morin, facultad establecida en el documento poder acreditado en dicho expediente y copia certificada cursa en autos (folios 49-50, de la pieza I del presente expediente).
Se evidencia igualmente, que en el señalado caso signado con el No. 2614-04, nomenclatura de este juzgado, (actualmente en alzada), cuya copia certificada cursa en autos, se evidencia que las partes de dicho juicio eran la sociedad mercantil Proyectos y Edificaciones Latino Horizonte C.A contra Silvio Ascanio Morín, siendo éste último representado por su hijo Pablo Fernando Ascanio.
Por lo que, de acuerdo con las normas generales del derecho, el mandatario, es un simple representante del mandante en cuyo nombre, el mandatario realiza los actos que le son encomendados en el respecto documento poder.
No obstante, se pretende en el presente juicio la declaratoria de Fraude Procesal, por cuanto el ciudadano Pablo Fernando Ascanio, incurrió en manifestaciones dolosas ante este tribunal al no manifestar que el poder consignado en autos, se encontraba extinto por la muerte de su padre, ocurrida mucho antes de que se iniciara el proceso en cuestión. También se alega, que con el ejercicio de un poder extinto, actuó en el juicio, y celebró actos procesales en nombre de su padre, el cual ya estaba fallecido. Que el demandado Pablo Fernando Ascanio, es responsable en cabeza propia de los actos realizados en el proceso, y de las consecuencias que estos deriven.
Ahora bien, no es un hecho controvertido en el presente juicio que el ciudadano Silvio Ascanio Morin, falleció el día siete de septiembre del año 2002, según consta de acta No. 1397 del Libro de Registro Civil, correspondiente al folio 199, año 2002, la cual corre inserta en el folio 175 de la pieza No. I del presente expediente.
Por lo que, en criterio de esta juzgadora si bien es cierto que el documento poder que acreditó la representación de Pablo Ascanio de su padre, fue otorgado no sólo por el Sr. Silvio Ascanio sino por otras personas, también lo es fue al Sr. Silvio Ascanio a quien demandaron en el juicio de Cumplimiento de Contrato y fue en su supuesta representación que actuó su hijo hoy parte co-demandada del presente juicio, sobre el cual se alega la comisión de los hechos fraudulentos que motivaron el presente juicio.
Por lo que, la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado no es procedente en derecho, y así queda establecido.
SOBRE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA. ALEGADA POR EL CO-DEMANDADO PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación se pueden hacer valer las cuestiones a que se refieren el ordinal 9º y los numerales 10, y 11 del artículo 346, cuando no hubieren sido propuestas como cuestiones previas.
En el presente caso, el co-demandado ciudadano Pablo Fernando Ascanio, ya identificado, alega la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, pese a haber hecho una exhaustiva lectura de los alegatos que pretenden fundamentarla, no es posible descifrar a cabalidad lo que aduce el codemandado, cuestión que seria suficiente para desechar la defensa previa por manifiesta ilogicidad. No obstante, este juzgado, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva entiende que lo pretende sostener el demandado es que el presente juicio debió tramitarse como si se tratara de una demanda de invalidación según los artículos 330 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante cuaderno separado y por el juicio ordinario, y no como se ha venido haciendo.
Este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:
El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.
En el presente caso, el codemandado no señala en concreto, cuál es la norma procesal que prohíbe la instauración de la demanda incoada, elemento éste de carácter esencial que siempre debe precisarse al momento de oponer esta cuestión, pues la misma supone, necesariamente, la existencia de una disposición expresa en la Ley que no permita al actor entablar su pretensión, o al menos sólo hacerlo por determinadas causales, que como quedó evidenciado, no es el caso de autos. De allí que la cuestión previa en comento, bajo los términos en que ha sido explanada, no puede prosperar.
A mayor abundamiento, se observa que en todo caso el planteamiento del demandado resulta equivocado, y en tal sentido resulta importante destacar que sin importar la calificación jurídica que los accionantes hubiesen querido darle a sus pretensiones o las normas que éstas hubiesen invocado de manera abstracta en el libelo de demanda, lo cierto es, que corresponde al Juez, en aplicación del principio “iura novit curia”, establecer la correcta y adecuada calificación jurídica de los hechos controvertidos, así como la verdadera aplicación e interpretación de las normas jurídicas, sin que pueda considerarse que con tal proceder se esté excediendo de sus potestades jurisdiccionales.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en torno a que el fraude procesal puede adoptar diversas formas, siendo una de ellas la que se instrumenta mediante el forjamiento de una inexistente litis, para lograr resoluciones judiciales en perjuicio de terceros ajenos a la causa.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 908 del 04 de agosto del 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger contra Intana C.A, ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“…Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no se hubiere pautado un procedimiento especial”.
Por las razones expuestas este tribunal declara Sin Lugar, la excepción previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción porpuesta. Asi se decide.
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A
Con apoyo en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad de comercio codemandada, opuso la caducidad de la acción, con fundamento en que, se está frente a una demanda de invalidación, que debió ser interpuesta, según lo dispone el artículo 335 del mismo Código, dentro del lapso de un mes desde que se tuvo conocimiento de los hechos, o desde que se verificó algún acto de ejecución sobre los bienes del recurrente, siendo que en el presente caso, dicho acto de ejecución (la entrega material) ocurrió el día 29 de junio del 2004 y la demanda se presentó el 06 de octubre de ese año, esto es, luego de vencido el plazo de un mes preceptuado en la ley.
En torno a esta cuestión previa de caducidad, debe este tribunal remitirse a las motivaciones expresadas para resolver la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y concretamente, al hecho de que la demanda que encabeza estas actuaciones no constituye una acción de invalidación, sino una verdadera pretensión de fraude procesal. En tal sentido se reitera que la declaratoria de fraude procesal constituye una pretensión autónoma y distinta de la invalidación, por lo que, no le es aplicable el lapso de caducidad de un mes establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este juzgado declara Sin Lugar, la cuestión previa planteada en la contestación de la demanda. Así se decide.
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de los co-demandantes:
Compareció el abogado Miguel Angel Lois, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Tierra Verde, S.A., e Inversiones Alto Diego C.A., mediante escrito presentado por ante este tribunal, el 06 de octubre del 2004, mediante el cual sostiene los siguientes alegatos:
Que en fecha 12 de agosto del 2004, la empresa “Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A”, debidamente identificada en autos, interpuso ante este tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, contra el ciudadano Silvio José Ascanio Morín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 56.533, quien falleció en la ciudad de Caracas, el día 07 de septiembre del 2002, la cual fue admitida el trece (13) de mayo del 2004, expediente signado bajo la nomenclatura 2614-2004, estimando dicha acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), después de haber adquirido la supuesta propiedad por SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 773.324.640,00) hoy SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y CUATRO bolívares fuertes.
Que la demanda fue admitida en fecha 13 de mayo del 2004 y que en fecha primero (01) de Junio del 2004, el ciudadano Pablo José Ascanio Infante, supra identificado suficientemente, actuando en su supuesto carácter de apoderado de su padre Silvio José Ascanio Morín, quien había fallecido ya hacía casi dos (02) años, se dio por citación en la demanda y tres (03) días después, celebró una transacción en el que el demandado ya fallecido a través de su supuesto apoderado se obligaba a entregar el inmueble objeto de dicha demanda, tres (03) días después de la transacción y que una vez vencido dicho plazo sin que la parte demandada efectuara la entrega voluntaria del inmueble, la empresa PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., solicitó la ejecución forzosa de la transaccióny entrega material del supuesto bien vendido, practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, en fecha veintinueve (29) de Junio del 2004, sobre una casa de campo con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40Mts2) sobre la cual hizo oposición la empresa Inversiones Tierra Verde S.A., a través de su apoderado, en su cualidad de propietaria del bien inmueble objeto de la medida decretada, a cuyos efectos hizo valer con título de propiedad que la medida no podía decretarse por falta de determinación del objeto sobre el cual recaía y que el demandado de ese proceso ciudadano Silvio Ascanio Morín, había fallecido antes de haberse efectuado la venta de ese inmueble.
Que sin embargo, el Tribunal Ejecutor procedido a desposesionar a sus representadas Inversiones Tierra Verde S.A., e Inversiones Alto Diego C.A., de los inmuebles de su propiedad, identificados como:
1) Un lote de terreno que originalmente tenía aproximadamente CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS METROS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS (115.202,63 Mtrs2) hoy con una superficie de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS (93.941,83). Ubicado en jurisdicción del antes denominado Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y cuyos linderos originales eran como sigue: NORTE: camino antiguo de Carrizal a San Antonio. SUR: Carretera Nacional de San Antonio a San Diego, Carrizal de por medio con propiedad que fue de Margot Sánchez de Maldonado, hoy de la Compañía Paraíso de San Antonio C.A., ESTE: Con camino antiguo entre Carrizal y San Antonio hasta encontrar la Carretera Nacional de San Antonio a San Diego y Carrizal; y OESTE: En una línea recta que partiendo de un punto a la vera de la carretera que va de San Antonio a San Diego, situado a 53 mts del centro de la Quebrada Honda hasta el Este, donde se puso un mojón o botalón, distinguido con el número 1, y con los nombres a sus lados de “La Llanada” y “El Silencio”, con un ángulo de 99 grados, 56 minutos y 31 segundos sexagesimales (99º,56`y 31``) y con rumbo Norte 29º, 56`y 38`` y con una longitud de 386 metros con 96 centímetros en proyección horizontal, va a morir en un punto situado en el camino antiguo de Carrizal a San Antonio distinguido con el número 3, con las mismas características del botalón número 1, habiendo fijado en la mitad de la línea el botalón número 2, perteneciente a Inversiones Alto Diego C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 29 de junio de 1984, bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero y Perteneciente a Inversiones Tierra Verde S.A.
2) Un lote de terreno colindante y contiguo al antes deslindado y que originalmente tenía una superficie de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (21.260,80 mtrs2)y estaba comprendido de los linderos siguientes: NORTE: en una línea sinuosa con una longitud total de ciento setenta y cuatro metros con setenta y cuatro centímetros (174,74 mts), con camino antiguo de Carrizal a San Antonio, hoy carretera asfaltada; ESTE: en una combinación de líneas rectas y curvas con una longitud total de trescientos cuarenta y ocho metros (348 mtrs), en parte con terrenos que son o fueron de Mireya Reyes de Burgeois, y en parte con terrenos que son o fueron de Biord, sucesores de Sardi y otros, camino antiguo entre Carrizal y San Diego en medio y SUROESTE: en una línea sinuosa de trescientos cuarenta y un metros (341 mtrs), con terrenos propiedad de INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES TIERRA VERDE S.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el día 16 de agosto de 1996, registrado bajo el No. 12, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que una vez practicada la entrega material ordenada, procedieron los actores a solicitar en el expediente distinguido con la nomenclatura 2614-2004, la declaratoria Con Lugar de la oposición formulada conjuntamente con la declaratoria de Fraude Procesal, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que por auto de este tribunal, se declaro el cierre de la referida incidencia por considerar inidoneo el procedimiento seguido.
Que en el expediente antes señalado y distinguido con la nomenclatura 2614-2004, llevado por este tribunal se configuraron actuaciones fraudulentas y nulas de toda nulidad, por cuanto en su tramitación se fingieron hechos y se realizaron actuaciones con el fin de defraudar a los hoy actores y a este juzgado, utilizando inclusive un poder extinto por causa de muerte del poderdante.
Que en los tribunales civiles de Los Teques cursan sendos juicios intentados uno por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD CARREÑO y otro por la empresa INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., en los que se solicitó la declaratoria de nulidad de los títulos de los actores y demandados de dicho proceso oponen como acreditatorios de su propiedad configurándose el fraude procesal.
Que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de marzo 2004, se dejo sentados los elementos que evidencian el fraude procesal con relación al proceso seguido en el expediente distinguido con las siglas 2004-2614, llevado por este juzgado así:
i) …”Que en el juicio no hubo contención entre las partes quienes llegaron a una transacción producto de la cual obtuvieron el desalojo o desocupación de un inmueble por parte de unos terceros ajenos al mismo”….
Que tal como consta de las actas del proceso, el apoderado Silvio José Ascanio Morín se dio por citado al cuarto día y conviene en la demanda evidencindo la falta de contención en el proceso.
ii) …”Que la parte demandada le allanó el camino al remate a la parte actora cuando convino en la publicación de un solo cartel y el avalúo del bien”…
Que en la supuesta transacción el demandado convino en realizar la entrega material del inmueble en un lapso de tres días después de haber realizado la transacción, siendo incumplida y así ejecutar la supuesta transacción.
iii) …”Que cuando se ejecutó la medida, el inmueble se encontraba en posesión de los supuestos agraviados”…
Que como se observa en el acta de entrega material realizada por el Juzgado comisionado, en el inmueble objeto de la medida, no se encontraba presente el demandado, sino que se encontraba presente una persona designada por cuenta de Inversiones Alto Diego C.A.
iv) ..”Que lo lógico y natural era que la “deudora” hubiera dado en pago el inmueble al “acreedor” en forma extrajudicial, ya que no existía contención entre las partes”..
Que si el supuesto demandado hubiese tenido la intención de cumplir con su obligación de entrega del inmueble, tal como lo convino, hubiese procedido voluntariamente y no compelido por un tribunal, pues no existía contención en el proceso, despojando de la posesión del inmueble a sus verdaderos propietarios, y más aún cuando dichas actuaciones fueron realizadas por un difunto.
De seguidas, la parte actora fundamenta su pretensión de Fraude Procesal en la normativa legal siguiente: artículos 17, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1279, 1280 y 1281 del Código Civil.
Por su parte, el co-demandado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Elpidio Gómez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.921 contesto la demanda mediante escrito de fecha dos (02) de agosto del 2006, de la manera siguiente:
Rechazo y contradijo la demanda propuesta en su contra tanto en los hechos como en el derecho. Procedió a Informar a este tribunal que los juicios que cursan en la ciudad de Los Teques seguidos en su contra por el ciudadano José de la Trinidad Cedeño, así como el intentado por Inversiones Alto Diego S.A., se encuentran prácticamente en estado de perención.
Señala como improcedente y contraria a derecho la presente acción intentada por los demandantes por no ser esta acción, la vía para que ellos sean condenados y obtengan los actores la posesión del inmueble identificado en el libelo.
Rechaza la existencia de la simulación y maquinaciones tendentes a procurarse un beneficio, alegada por la parte actora, por cuanto la orden de ejecución impartida por este tribunal y ejecutada el 29 de julio del 2004, tal como se desprende del acta levantada a tal efecto se evidencia la entrega de una bienhechuria, más no los inmuebles identificados presuntamente propiedad de los demandantes.
Que del contenido del capítulo II del libelo, en el que se transcriben artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, y particularmente, donde se dice que la ley adjetiva no contempla un procedimiento expreso para estos casos y por ende la doctrina y la jurisprudencia han determinado el camino a seguir, manifestando que los actores no se leyeron la sentencia dictada por este tribunal el 22 de septiembre del 2004.
Que en efecto, el propio Tribunal señalo a los actores, el medio procesal para acceder a su pretensión, y que sin embrago, intentaron lo que en su opinión les pareció en esa oportunidad correcto. Manifiestan que ello es inconcebible, ya que se pretende mediante esta acción que se condene simultáneamente a los co-demandados a ponerlos en posesión de los inmuebles señalados en el libelo, lo cual –alegan- es improcedente y contrario a derecho por no ser esta acción la vía para obtener tal requerimiento.
Que en cuanto al acto simulado y maquinaciones dolosas para procurarse un beneficio, engañando al tribunal y a las actoras, expresamente rechaza tal petición, dado que la orden de ejecución impartida y ejecutada el 29 de junio del 2004, tal como consta en el acta levantada, lo que evidencia es la entrega de una bienhechuría, más no de los inmuebles que se identifican en el libelo como de propiedad de los actores.
Que solicito la nulidad de las actuaciones realizadas por funcionarios del Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, la co-demandada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., plenamente identificada en autos, contesto la demanda de la manera siguiente:
Que contradice, niega y rechaza la acción intentada, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho reclamado, y que en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de septiembre del 2004 en el expediente 2614-2004, se dispuso el procedimiento a seguir para intentar la pretensión de Fraude Procesal, la cual no fue la vía escogida por los demandantes.
Que la demanda incoada por la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., contra SILVIO ASCANIO MORIN por cumplimiento de contrato, se sustanció y tramitó en el expediente 2614-04 ante este Tribunal, y terminó mediante una transacción debidamente homologada en fecha 7 de junio del 2004, siendo que efectivamente en fecha 29 de junio del 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, procedió a la entrega material de una bienhechuría constituida por una casa de campo que había sido adquirida por PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 31, de fecha 2 de abril del 2004, el cual cursa en las actas procesales.
Que no es cierto que la empresa INVERSIONES TIERRA VERDE S.A., a través de su apoderado judicial, hubiese presentado en esa oportunidad el título de propiedad que la acredita como propietaria de esa bienhechuria, así como tampoco es cierto que se desposesionó a las accionantes de los inmuebles identificados en el libelo, toda vez que según consta en el acta de entrega material, la Juez Ejecutora de Medidas únicamente practicó la entrega material de la mencionada bienhechuría, la cual se encuentra ubicada en terreno propiedad de PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., quien se encuentra construyendo la Urbanización Los Leones.
Que en cuanto al juicio intentado por JOSE DE LA TRINIDAD CARREÑO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente 22.343) por nulidad de asiento registral, en vista que PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., y en fecha 7 de marzo del 2006 se suspendió el procedimiento hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Que existe otro juicio intentado por INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., contra PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., por reivindicación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente 25.820) cuyas copias del libelo y auto de admisión fueron consignadas previamente en este juicio sin que se haya obtenido un pronunciamiento al respecto.
Que aunque no lo mencionan tampoco las demandantes, existe un procedimiento interdictal de restitución interpuesto por el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ COLMENARES contra PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., ante le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que luego de realizar inspección judicial el día 26 de noviembre del 2004 con este mismo tribunal, dice estar poseyendo desde hace más de 20 años una porción de terreno de 125.000 mtrs2, en la cual a su decir se está construyendo la Urbanización Los Leones.
Impugna y desconoce la inspección judicial que dicen los accionantes haber sido evacuada por este juzgado, que corre inserta en el expediente 2614-2004, el cual se encuentra en apelación, por cuanto la sociedad mercantil Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte C.A., nunca fue notificada de tal actuación.
Que rechaza el capítulo segundo del libelo referido al derecho invocado en lo atinente al recurso de invalidación a que se refieren los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, alega que en caso de que se trate de una acción de invalidación, esta debió interpuesta –según dispone el artículo 335 del mismo Código, dentro del lapso de un mes desde que se tuvo conocimiento de los hechos, o desde que se verificó algún acto de ejecución sobre los bienes del recurrente.
Que si se trata de una acción de simulación, nuevamente se rechaza la misma, ya que “sería un contradictorio verdaderamente el derecho invocado por los accionantes”.
Que la codemandada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., no es deudora de las empresas demandantes, no ha tenido ni tiene relación contractual alguna con ellas, y que dicha compañía adquirió en plena propiedad y posesión una extensión de terreno de aproximadamente 64.000 mtrs2 y una bienhechuría (casa de campo) existente en ese lote de terreno que adquirió del vendedor según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias que se dan por reproducidos y cursan en autos, y que oportunamente los apoderados de la compañía adquirente revisaron lo conducente en el citado Registro Inmobiliario y verificaron que no existía medida alguna ni demanda de simulación intentadas contra el anterior propietario, siendo por lo tanto una adquirente de buena fe.
Que no tenía conocimiento del fallecimiento del señor SILVIO ASCANIO MORIN, ya que el conocimiento de su deceso lo tuvo cuando fue incorporada al expediente la copia de su acta de defunción, días después del 14 de julio del 2004.
Que adquirió como compradora de buena fe los inmuebles referidos “en el supuesto siempre negado de que la venta de la cosa ajena es anulable, a tenor de lo establecido en el artículo 1483 del código civil, ignorando que la cosa era de otra persona, la nulidad en estos casos no podrá alegarla nunca el vendedor ya que es sólo el comprador y sus causahabientes quienes pueden valerse de la acción de nulidad”.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias de todo el expediente 2614-2004, que fueron acompañadas en el libelo por la parte actora.
A los fines de la demostración de sus alegaciones de hecho y de derecho, promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
a) Pruebas aportadas por las co-demandantes:
Junto con su libelo de demanda, las co-accionantes promovieron como prueba copias simples de la totalidad del expediente signado con el número 2004-2614 de la nomenclatura de este Juzgado de Municipio, donde cursan los documentos que acreditan su representación y los títulos de propiedad aludidos en el libelo, los cuales se hicieron valer como fidedignos con apoyo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar que al momento de contestar la demanda, la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. impugnó las señaladas copias simples, al tiempo que "desconoció" los títulos de propiedad invocados por las demandantes.
Durante el lapso de promoción de pruebas, las compañías accionantes promovieron copias certificadas de la totalidad del señalado expediente 2004-2614, por lo que al tratarse de documentos públicos, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Igualmente, dada la naturaleza de estas documentales, debe dejarse establecido que las mismas no son susceptibles de desconocimiento como lo pretende hacer la compañía codemandada.
Ahora bien, a juicio del Tribunal, estas documentales constituyen la probanza fundamental para la resolución del presente caso, por cuanto es precisamente el referido procedimiento judicial contenido en el señalado expediente 2004-2416, el denunciado como empleado para la comisión de un fraude procesal en beneficio de los codemandados en esta causa y en perjuicio de las compañías demandantes. En tal sentido, a fin de comprender cabalmente la denuncia de fraude procesal que aquí se ha formulado, este Juzgado estima pertinente hacer una breve síntesis de los hechos más importantes acaecidos en dicho expediente para ver si de ellos pueden extraerse los indicios de fraude alegados en la demanda, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
1. En fecha 12 de mayo de 2004, la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. (hoy codemandada) interpuso demanda por cumplimiento de contrato ante este mismo Tribunal contra el ciudadano SILVIO ASCANIO MORÍN. En dicha demanda, la compañía actora alega haberle comprado al ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE mediante un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2004, bajo el N° 15, Tomo 31, una bienhechuría (casa de campo) que se encuentra ubicada en un terreno que ahora es de su propiedad y que sería utilizada para fines de trabajo de campo. Según se señala en dicho libelo, para concretar la venta, el señor PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE obró en representación del propietario de la señalada bienhechuría SILVIO ASCANIO MORÍN utilizando un instrumento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1997, bajo el N° 3, Tomo 1, Protocolo Tercero, siendo que una vez firmado el contrato, el vendedor incumplió su obligación de entregar el inmueble, razón por la cual pide, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, que se le condene a cumplir el contrato y a hacer entrega del inmueble.
2. En fecha 13 de mayo de 2004, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y, en vista que la parte demandada se encontraba domiciliada fuera de la competencia territorial del tribunal, se acordó librar oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de practicar su citación.
3. En fecha 1° de junio de 2004, el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, mediante diligencia y asistido de abogado, se dio expresamente por citado en el juicio y consignó el instrumento poder que lo acreditaría como apoderado del vendedor demandado SILVIO ASCANIO MORÍN.
4. En fecha 4 de junio de 2004, la compañía accionante PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. representada por sus apoderadas, conjuntamente con el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE asistido de abogado, presentaron una diligencia mediante la cual las partes decidieron celebrar una transacción para poner fin al juicio. En dicha transacción, el presunto apoderado del demandado se comprometió a hacer entrega definitiva del inmueble (casa de campo) libre de bienes y personas, a la compañía demandante dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, en el entendido que con dicho acto las partes nada quedaban a deberse y que cada una sufragaría los honorarios de sus respectivos abogados.
5. En fecha 7 de junio de 2004, el Tribunal le impartió su homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
6. En fecha 10 de junio de 2004, la apoderada judicial de la compañía demandante PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó se acordase la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 4 de junio de 2004, por cuanto el demandado habría incumplido su obligación de hacer entrega voluntaria del inmueble en el plazo pactado de tres días continuos.
7. El mismo día 10 de junio de 2004, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada para practicar la citación personal del demandado, evidenciándose en ella que previamente, en fecha 28 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de lo siguiente: "Consigno a objeto de que sean agregados a los autos, el Recibo de Citación y Compulsa, librados al ciudadano SILVIO JOSÉ ASCANIO MORÍN, en virtud que me trasladé para practicar su Citación, el día 27/05/2004, siendo las 2:05p.m., en la siguiente dirección, Casa S/N, al lado de la Qta. Nosotros, calle Cantarrana, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde me entrevisté con un ciudadano quien manifestó ser hijo y Apoderado del referido, y llamarse PABLO FERNANDO ASCANIO, el cual al identificarme y participarle el motivo de mi visita me informó que su Papá no se encontraba allí, en virtud que por motivo de su enfermedad está en Caracas, ya que le realizan Diálisis tres veces por semana."
8. En fecha 15 de junio de 2004 el Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la transacción judicial y acordó la entrega material del inmueble objeto de la misma, a cuyo efecto libró el correspondiente oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
9. En fecha 20 de junio de 2004 el referido Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas practicó la entrega material ordenada, evidenciándose del acta correspondiente que al llegar al lugar indicado, el Tribunal realizó varios toques a las puertas del inmueble, siendo atendido por una persona de nombre REGALADO PACHECO ALI quien ejercía funciones de vigilante por cuenta de INVERSIONES TIERRA VERDE, C.A. y permitió el acceso del Tribunal al inmueble. Igualmente se constata en dicha acta que durante la ejecución se hizo presente el abogado MIGUEL LOIS MORA (apoderado actor en este juicio) en representación de la compañía INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. (codemandante en este proceso) con el objeto de oponerse a la entrega, a cuyo efecto (I) denunció la consumación de un fraude procesal, y (II) exhibió y consignó el título de propiedad registrado que acreditaría a dicha compañía como propietaria del inmueble de mayor extensión en el que se encuentra construida la bienhechuría (casa de campo) cuya entrega fue ordenada; siendo que el Tribunal Ejecutor, luego de oída la exposición de las partes y por considerar que ello era materia de fondo, procedió a materializar la entrega del inmueble y a poner en posesión del mismo a la compañía demandante PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. (hoy codemandada).
Ésas son las actuaciones más relevantes acaecidas en el señalado expediente 2004-2614; más adelante, al resolver el mérito de la controversia, el Tribunal se pronunciará sobre los posibles indicios de fraude procesal que de tales actuaciones podrían derivarse.
Además de las actas procesales antes reseñadas, cursan también en el referido expediente 2004-2614 las siguientes pruebas documentales que las coaccionantes hicieron valer durante el lapso probatorio:
1. Acta de defunción del ciudadano SILVIO ASCANIO MORÍN, inserta bajo el N° 1.397 de los Libros de Defunciones de la Prefectura de Caracas, Distrito Capital, correspondientes al año 2002. Por tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para dar por demostrado que el referido ciudadano SILVIO ASCANIO MORÍN falleció en la ciudad de Caracas el día 7 de septiembre de 2002 como consecuencia de un accidente cerebro-vascular. Tal como se verá más adelante, esta probanza, debidamente concordada con las actas del proceso que se siguió en el expediente 2004-2416 de la nomenclatura de este Juzgado, apuntalan los indicios de fraude procesal denunciados en este juicio.
2. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 33, Protocolo Primero. Este documento público hace plena prueba de los hechos recogidos en él y así lo aprecia el Tribunal, quedando con el mismo acreditado que la compañía INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A. adquirió la propiedad del terreno identificado en dicho documento, cuya ubicación, linderos y medidas, constan en el cuerpo del mismo y se dan aquí por reproducidas.
3. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el N° 12, Tomo 17, Protocolo Primero. Este documento público hace plena prueba de los hechos recogidos en él y así lo aprecia el Tribunal, quedando con el mismo acreditado que la compañía INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. adquirió la propiedad del terreno identificado en dicho documento, cuya ubicación, linderos y medidas, constan en el cuerpo del mismo y se dan aquí por reproducidas.
Además de las anteriores probanzas instrumentales, la parte actora promovió la prueba de experticia con apoyo en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de probar: a) Que el terreno del que se dice propietaria la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. y que fue adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 33, Tomo 14, Protocolo Primero, está comprendido dentro de los linderos de los terrenos propiedad de INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. e INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A.; b) Que la casa de campo cuya entrega material fue ordenada, está edificada sobre los terrenos propiedad de las coactoras; c) Que la entrada a dichos terrenos estaba constituida por una carretera de tierra que los separaba, protegida por una reja de control de acceso; y d) Que en la actualidad, la carretera que delimitaba las propiedades de INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. e INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A. fue destruida por movimientos de tierra efectuados para la construcción de la Urbanización Los Leones por parte de PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.
En relación con esta prueba, debe señalarse que una vez realizados todos los trámites pertinentes para designar y juramentar a los expertos, y cumplidas como fueron todas las formalidades de Ley para proceder a la evacuación, los expertos designados finalmente rindieron su informe pericial, en el cual, luego de plasmar la metodología empleada de investigación documental, cálculos, visitas in situ, utilización de herramientas de posicionamiento global, etc., finalmente se concluyó, respecto del particular a) peticionado por la parte promovente, "que los tres lotes objeto de experticia se solapan", valga decir, que dichos terrenos se encuentran superpuestos en parte de su extensión.
Esta conclusión de los expertos, debidamente concordada con el "Croquis de Ubicación" plasmado en el Capítulo V de la experticia, lo que evidencia es que la bienhechuría (casa de campo) se encuentra construida en un lugar que es común a todos los terrenos de los que figuran como propietarias simultáneamente las compañías actoras y la compañía codemandada. No obstante, para este Tribunal es claro que la presente controversia escapa por completo al problema de la titularidad de los terrenos y de la bienhechuría y, por el contrario, más bien se circunscribe a un estricto problema de posesión, en tanto que con la entrega material ordenada y ejecutada en el juicio contenido en el expediente 2004-2614, lo que se produjo, tal como se alegó en el libelo y se refrendó en las contestaciones, fue la desposesión material de la señalada casa de campo que, como quedó demostrado, estaba entonces en poder de INVERSIONES TIERRA VERDE, C.A.
En efecto: al adminicular los respectivos títulos de propiedad de los terrenos aportados tanto por las accionantes INVERSIONES TIERRA VERDE, C.A. e INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A., como por la codemandada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., con las resultas de la experticia evacuada en el presente juicio, este Tribunal puede observar que, al menos en apariencia, existe un problema de solapamiento de linderos ajeno al debate que aquí se libra, problema éste que ha traído como consecuencia que ambas partes, al amparo de sus respectivos títulos registrados, se afirmen propietarios de una misma porción de terreno; pero naturalmente, ello es materia ajena al presente proceso y será dilucidado en los diversos litigios que ambas partes han convenido existen entre ellas respecto de la titularidad de dichos terrenos (reivindicación, nulidades de registro, etc.). Lo importante, a los efectos de la presente controversia de fraude procesal, es simplemente determinar si la entrega material ordenada y ejecutada en el expediente 2004-2614 y la consecuente desposesión a INVERSIONES TIERRA VERDE, C.A. de la casa de campo, fue o no producto de actuaciones fraudulentas, pues si así fue, lo procedente será, además de declarar la inexistencia de dicho litigio, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de perpetrarse el fraude, valga decir, deberá ordenarse la entrega material de la anotada bienhechuría a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Pruebas aportadas por el co-demandado FERNANDO PABLO ASCANIO INFANTE:
Durante el lapso probatorio, el codemandado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE promovió una serie de pruebas documentales cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007, por haber sido promovidas extemporáneamente y no haber sido ratificadas dentro del lapso correspondiente, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 02 de agosto de 2007. En consecuencia, dichas pruebas quedan desechadas del proceso.
c) Pruebas aportadas por PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.:
Durante el lapso probatorio, la codemandada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., aportó las siguientes pruebas documentales:
1. Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 33, Tomo 14, Protocolo Primero. Por tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, dejando con él demostrado que la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. adquirió la propiedad del terreno identificado en el documento, cuya ubicación, linderos y medidas, constan en el cuerpo del mismo y se dan aquí por reproducidas. Es de señalar que este documento fue suscrito por el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE invocando la supuesta representación que le habría conferido mediante mandato su padre SILVIO ASCANIO MORÍN, quien, según se dejó establecido, ya había fallecido para esa fecha.
2. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2004, bajo el N° 15, Tomo 31. Este documento al cual se le confiere valor probatorio, es precisamente el contrato de compraventa autenticado suscrito entre PABLO FERNANDO ASCANIO MORÍN y la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. sobre la bienhechuría cuya entrega material fue ordenada en el juicio contenido en el expediente 2004-2614. Más adelante se precisarán sus implicaciones en el presente juicio.
3. Certificado de solvencia emanado del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y la correspondiente declaración sucesoral presentada por los integrantes de la sucesión del ciudadano SILVIO ASCANIO MORÍN. El Tribunal desecha estas probanzas por considerar que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
4. Documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 81, Tomo 77, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 2, Protocolo Tercero. En torno a esta documental, el Tribunal le confiere valor probatorio únicamente a los efectos de establecer que, en la fecha antes indicada, los ciudadanos PAULA TERESA DE SAN RAMÓN INFANTE DE ASCANIO, SILVIO JOSÉ ASCANIO INFANTE, TERESA MERCEDES ASCANIO DE UDANIBIA, CARLOS EDUARDO ASCANIO INFANTE, JOSÉ LUIS ASCANIO INFANTE, MARÍA INÉS ASCANIO INFANTE y VÍCTOR MANUEL ASCANIO INFANTE, invocando su alegado carácter de únicos y universales herederos de SILVIO ASCANIO MORÍN, confirieron poder especial al ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE (hoy codemandado) para el manejo de algunos asuntos inmobiliarios.
5. I.- Documento de liberación de hipoteca autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 44, Tomo 16; II.- Documento de autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 29, Tomo 46; y III.- Documento autenticado ante la Notaría Pública del Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 30, Tomo 39. Estos tres documentos atinentes a diversos negocios jurídicos entablados entre los sucesores de SILVIO ASCANIO MORÍN y la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. se promovieron con el objeto de demostrar la buena fe con que habría obrado esta última; no obstante, el Tribunal estima que ninguno de ellos aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues versan sobre hechos ajenos a la presente controversia. En consecuencia, dichas pruebas quedan desechadas del proceso.
6. Sentencia de fecha 24 de enero de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (expediente 22.343) en la que se declaró la perención de la instancia. Por tratarse de un documento público, el Tribunal valora esta documental únicamente para dejar en evidencia que existe otro juicio atinente a la propiedad de los terrenos de los que se afirman titulares tanto las compañías accionantes, como la compañía codemandada; no obstante, dicha documental no esclarece ningún hecho controvertido.
7. Libelo de demanda y reforma interpuesto por la compañía INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A. por nulidad de registro, y sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se declaró la perención de la instancia (todos correspondientes al expediente 10.599). Al igual que la anterior probanza, éstos también son documentos públicos, y el Tribunal los valora únicamente para dejar en evidencia que existe otro juicio atinente a la propiedad de los terrenos de los que se afirman titulares tanto las compañías accionantes, como la compañía codemandada; no obstante, estas documentales tampoco ayudan a esclarecer ningún hecho controvertido.
8. I.- Demanda de cumplimiento de contrato intentada por la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. contra el ciudadano SILVIO ASCANIO MORÍN; II.- Sentencia de fecha 7 de junio de 2004 que homologó la transacción judicial; y III.- Acta de entrega material de fecha 29 de junio de 2004 (todos correspondientes al expediente 2004-2614 –denunciado como proceso fraudulento-). Ya el Tribunal se ha pronunciado sobre el mérito probatorio de estos instrumentos públicos y más adelante, al tratar el fondo del asunto, ahondará sobre sus implicaciones.
9. I.- Querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ COLMENARES contra la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. en fecha 9 de diciembre de 2004; y II.- Justificativo de Testigos evacuado en fecha 29 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Respecto a estas documentales, el Tribunal debe necesariamente desecharlas del proceso por tratarse de instrumentos ajenos a la causa que nada aportan al debate de los hechos controvertidos.
Además de las anteriores pruebas documentales, la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. promovió la prueba testimonial de los ciudadanos SEGUNDO JOSÉ FARÍAS VERA y ZENAYDA MARGARITA HURTADO HERRERA quienes rindieron su respectiva declaración en fecha 9 de agosto de 2007.
Respecto del testigo SEGUNDO JOSÉ FARÍAS VERA, el Tribunal, luego de examinada exhaustivamente su declaración y haciendo uso de la sana crítica, considera que este testimonio debe quedar al margen del proceso, pues tal como consta en el acta levantada durante la evacuación de esta prueba, el señalado testigo señaló haber servido de intermediario para concretar la venta cuyo cumplimiento se demandó en el juicio contenido en el expediente 2004-2614 denunciado como fraudulento, y como tal, reconoció estar en conocimiento pleno de que el señor SILVIO ASCANIO MORÍN había fallecido con anterioridad a la celebración de la venta de la bienhechuría, pese a todo lo cual prestó su patrocinio para concertar la venta fraudulenta, a petición del codemandado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE.
En efecto, al serle formulada la Novena pregunta: "¿Diga el testigo si sabe y le consta que los herederos del señor SILVIO ASCANIO, le ocultaron el fallecimiento a la empresa PROYECTO LATINA HORIZONTE?", éste contestó: "Si, si porque ellos pensaron que podía hacer la venta y después hacer su declaración sucesoral y por eso fue que me llamaron para que fuera testigo que si estaba dispuesto a vender, pero no sabían como era el asunto de la declaración sucesoral, porque no tenían dinero y pensaron que con la inicial solventaría la declaración sucesoral." Se desecha en consecuencia este testimonio.
Por lo que atañe a la testigo ZENAYDA MARGARITA HURTADO HERRERA, también en uso de la sana crítica, considera el Tribunal que sus declaraciones deben ser desestimadas, pues no le merece ninguna fe la declaración ofrecida, dado que, entre otras cosas, en el acta levantada quedó en evidencia: I.- Que una de las representantes de la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, le pidió fungir como testigo en esta causa; y II.- que se trata de una testigo con conocimiento referencial de algunos hechos controvertidos, es decir, una persona a quien no le constan personal y directamente, varios de los hechos sobre los cuales declaró, sino que su conocimiento deviene de sus propias conjeturas elaboradas a partir de la información que recibió de otras personas.
En tal sentido, se evidencia que al serle formulada la pregunta Segunda: "¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana MARÍA EUGENIA SANCHEZ DE FARIAS?", ésta contestó: "Bueno, la conocí como hace un mes aproximadamente, que me dijo que si podía ser testigo aquí"; por otra parte, al serle formulada la pregunta Séptima: "¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando se enteraron los directores de la empresa PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE del fallecimiento del señor SILVIO ASCANIO?", la testigo contestó: "En julio del 2004, a mí me llamó el señor JOSE FARIAS, si yo quería ser testigo porque había un problema con la empresa y los ASCANIOS, entonces estuve allí de testigo y escuche que el señor ASCANIO vendió a LATINA HORIZONTE y me entere que el papá estaba muerto."; por último, también en la pregunta Octava: "¿Diga la testigo si le consta que los herederos del señor SILVIO ASCANIO, ocultaron tal fallecimiento a PROYECTO Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE?", la testigo contestó: "Bueno lo ocultaron. Cuando yo fui a hacer testigo, la señora ELIZABETH, recuerdo que le decía que porque le oculto eso y la señora ELIZABETH estaba molesta que porque le oculto todo esto y yo fui de testigo para que los herederos que eran como ocho fueran a ratificar que le vendieron a ella y la señora ELIZABETH le dijo porque me ocultaste esto y el le dijo por los trámites del Seniat". Se desecha pues, esta declaración.
Vistas y analizadas las probanzas aportadas a este proceso, esta juzgadora pasa a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La institución del fraude procesal ha sido definida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (ver sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso: INTANA), en los siguientes términos:
"El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él." (subrayado del tribunal).
En el presente caso, la parte actora ha denunciado la consumación de un fraude procesal mediante una de sus diversas formas, cual es la construcción de un proceso judicial irreal, en el que las partes, actora y demandada, del expediente 2004-2614 de la nomenclatura de este tribunal, de manera concordada (y por ende colusiva), mediante maquinaciones y artificios dolosos, fingieron la existencia de una litis con el objeto único de despojar a las compañías accionantes de la posesión que ejercían sobre una bienhechuría construida en terrenos de su propiedad, todo mediante una cadena de actos procesales que derivaron en una orden de entrega material ejecutada con el auxilio de la fuerza pública.
Uno de los hechos medulares que soporta la demanda de fraude procesal y que no fue rebatido por los codemandados (y, por el contrario, quedó debidamente acreditado en autos), es precisamente el relativo a que el ciudadano SILVIO ASCANIO MORÍN, demandado en su carácter de vendedor en el anotado juicio del expediente 2004-2614, había fallecido el día 7 de septiembre de 2002 (tal como consta en el acta de defunción que cursa en el expediente), es decir, casi dos años antes de que se celebrara el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demandó, y lógicamente, con anterioridad a la interposición de la demanda.
Ante esta circunstancia y dada la manera como se suscitaron los acontecimientos, para este Tribunal no hay dudas que el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE no sólo conocía perfectamente que su padre había fallecido, sino que expresamente se aprovechó de ello y del poder que aquél le había conferido para suscribir la anotada venta autenticada a favor de la compañía PROYECTOS Y EDIFICIACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., con quien después también suscribiría, en nombre de su padre fallecido, la transacción judicial que terminó con la entrega material de la bienhechuría descrita.
Esta grave y reprochable conducta del codemandado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE de silenciar y aprovecharse de la muerte de su padre, quedó además refrendada con la declaración rendida en fecha 28 de mayo de 2004 por el Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación del demandado SILVIO ASCANIO MORÍN (ya fallecido), en la que expresamente dicho funcionario hizo constar lo siguiente: "…me entrevisté con un ciudadano quien manifestó ser hijo y Apoderado del referido, y llamarse PABLO FERNANDO ASCANIO, el cual al identificarme y participarle el motivo de mi visita me informó que su Papá no se encontraba allí, en virtud que por motivo de su enfermedad está en Caracas, ya que le realizan Diálisis tres veces por semana."
Debe recordarse que según el ordinal 4° del artículo 1.704 del Código Civil, con la muerte del ciudadano SILVIO ASCANIO MORÍN se extinguió el mandato que éste le había conferido a su hijo PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, de modo que no podía éste invocarlo para suscribir la venta de la bienhechuría, ni mucho menos para convenir –mediante una "transacción"- en la demanda posteriormente intentada; acción ésta que además, debió ser entablada directamente contra los herederos del de cujus o, en su defecto, provocar su llamamiento a juicio para asegurar que éstos pudiesen hacer valer sus derechos hereditarios, cuestión que nunca ocurrió, todo lo cual conduce al Tribunal a pensar que también la parte actora en el mencionado juicio PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. estaba en pleno conocimiento de la muerte del señor SILVIO ASCANIO MORÍN.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, que de por sí es lo suficientemente grave para establecer un claro escenario de fraude, tenemos que de la relación de los hechos acaecidos en el expediente 2004-2614 efectuada en el análisis probatorio, se puede colegir que, en efecto, en el anotado juicio, tal como lo alegó la parte actora, no hubo contención alguna entre las partes, pues sin haberse agotado todos los trámites regulares para la citación del demandado (sólo la de carácter personal) el señor PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, invocando la supuesta representación de su padre demandado SILVIO ASCANIO MORÍN (ya fallecido), procedió junto con el actor a celebrar una "transacción judicial" para poner fin al proceso, obligándose en ella a cumplir exactamente la pretensión deducida en la demanda, esto es, a hacer entrega, en un plazo de tan sólo tres días, de la bienhechuría (casa de campo) descrita en el libelo.
Es de señalar que, a criterio de quien aquí decide, la referida "transacción judicial" en realidad no es más que un convenimiento de la pretensión incoada, pues en su texto se observa claramente que no existe recíproca concesión de ninguna de las partes para poner fin al litigio, ni mucho menos un verdadero ánimo de transigir sobre la materia litigiosa, sino simplemente la exclusiva obligación que asume el sedicente representante del demandado de cumplir con la entrega del inmueble supuestamente vendido.
Por otra parte, se observa también que en el anotado litigio la "transacción judicial" fue incumplida, lo cual no es cónsono con la actitud procesal inicialmente asumida por el alegado representante del demandado, quien expresamente se dio por citado y procedió a celebrar dicho acto de autocomposición procesal, en aparente buena fe. En efecto, el supuesto representante del demandado se dio por citado de manera espontánea y celebró la ya aludida transacción judicial, lo que deja en claro su deseo de poner fin al proceso y cumplir voluntariamente la obligación de entrega del inmueble que había asumido al venderlo, siendo que acto seguido, una vez homologada la transacción, inexplicablemente decidió incumplirla.
En otras palabras, si la voluntad inicial del auto-denominado representante del demandado era dar cumplimiento a lo convenido, tanto en el supuesto contrato de compraventa, como en la indicada transacción judicial, sin transitar las angustias, expensas y desgastes propios de un litigio, lo lógico es que él mismo hubiese procedido a hacer entrega del inmueble en el plazo convenido (por no haber contención), sin aguardar a que un Tribunal, mediante el uso de la fuerza pública, lo compeliese a cumplir su obligación. Por el contrario, se evidencia en el presente caso, que el sedicente representante del demandado le allanó y facilitó ostensiblemente el camino al actor para procurarse la posesión efectiva del inmueble que, sin ayuda de la fuerza pública y sin mediar decreto jurisdiccional alguno, no habría podido obtener.
A lo anterior cabe agregar que, tal como se evidencia del acta de entrega material levantada por el Juzgado Ejecutor correspondiente, al momento de practicarse la medida, el demandado lógicamente no estaba presente en la bienhechuría (casa de campo) supuestamente vendida (pues ya había fallecido), pero tampoco se encontraba en ella el sedicente apoderado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, lo que evidencia que ni siquiera este último ejercía la posesión efectiva sobre dicho inmueble, antes por el contrario, en la indicada bienhechuría se encontraba presente una persona (vigilante) quien obraba por cuenta de la hoy co-actora INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. y mantenía en ella sus enseres y mobiliario personal que retiró con autorización del Tribunal; siendo que luego se presentó el abogado de dicha empresa, quien se opuso a la entrega material aduciendo la existencia de un fraude procesal y acompañó el título de propiedad registrado que acreditaría a su mandante como propietaria del inmueble en el que se encontraba constituido el Tribunal.
No puede dejar de lado este Tribunal el hecho de que el sedicente apoderado PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, tal como consta en el texto del poder (extinguido por efecto de la muerte del poderdante) ni siquiera es abogado, de modo que a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados no podía tener atribuida la representación judicial de su padre SILVIO ASCANIO MORÍN, por lo que, ni aún estando este último vivo, podía haberlo representado en juicio para darse por citado en su nombre y transigir por él (rectius: convenir en la demanda); elementos todos que denotan el estado de colusión existente entre el supuesto apoderado y la compañía demandante, quien de manera silente y sin encontrar obstáculo alguno, finalmente se hizo con la posesión material de la bienhechuría.
En síntesis, todas las graves circunstancias antes enunciadas, crean la fuerte convicción en este Juzgado de que, en definitiva, tanto el referido contrato de compraventa notariado, como la posterior demanda entablada para pedir su cumplimiento, así como toda la cadena de actuaciones procesales acaecidas en el juicio contenido en el expediente 2004-2614, fueron realizados con el único y deliberado propósito de los hoy codemandados PABLO ASCANIO INFANTE y PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. de lograr, mediante el uso de la fuerza pública y al amparo de una orden judicial, la entrega material del anotado inmueble para hacerse de su posesión, en perjuicio de quien lo poseía.
En efecto, a juicio de este Tribunal, en el presente caso se está en presencia de un cúmulo de hechos e indicios graves y concordantes para configurar lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado "fraude procesal", donde sujetos con intereses aparentemente contrapuestos, pero de manera concertada, han utilizado el proceso judicial como medio para procurarse un beneficio propio y perjudicar a un tercero, en este caso a la compañía INVESIONES TIERRA VERDE, C.A. quien quedó demostrado era la poseedora de la bienhechuría (casa de campo) que, en apariencia, le fue vendida a la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. mediante documento autenticado en una Notaría, todo lo cual hace procedente la demanda de fraude procesal que aquí se ha deducido, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria de fraude procesal, debe necesariamente declararse INEXISTENTE Y SIN EFECTO ALGUNO el proceso judicial contenido en el expediente 2004-2614 de la nomenclatura de este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que se ventiló la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa instaurada por la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. contra el ciudadano SILVIO ASCANIO MORÍN. En tal sentido, considera el Tribunal que debe restablecerse la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la consumación del fraude, por lo que en el dispositivo de esta sentencia se ordenará la entrega material de la bienhechuría a la codemandante INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. a fin de restituirle la posesión del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que atañe a los demás alegatos esgrimidos en los respectivos escritos de contestación a la demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
En relación al alegato de la coaccionada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. según el cual las actoras no aguardaron a las resultas de la apelación ejercida contra la sentencia de este Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2004 que declaró inidóneo el procedimiento incidental entablado para ventilar el fraude procesal denunciado, y que la acción incoada en este pleito no es de las señaladas en la decisión emanada de este Juzgado (lo cual también fue alegado por el codemandado PABLO FERNANDO ASCANIO MORÍN), ello en nada afecta la suerte de la pretensión que ha sido deducida en este juicio, pues lo cierto es que la parte actora se amoldó a lo que entonces fue el criterio de este Tribunal, en el sentido que debía intentar una pretensión autónoma de fraude procesal y no hacer uso del procedimiento incidental, que entonces se consideró inidóneo.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, existe abundante y reiterada jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que coincide en indicar que el fraude procesal puede perfectamente ventilarse mediante una acción autónoma (y en ocasiones, con carácter obligatorio) a través del procedimiento ordinario. En tal sentido, cabe citar la sentencia N° 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A., en la que se dijo lo siguiente:
"…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…" (Negrillas y subrayado de la Sala).
De modo pues, que la pretensión autónoma y declarativa de fraude procesal deducida en este juicio se amolda en un todo a las exigencias de la ley y la jurisprudencia, por lo que debe desecharse el alegato en comento. Por lo demás, sobre si los accionantes debieron aguardar o no a las resultas de la apelación ejercida, estima este Juzgado que ello debió ser planteado como cuestión previa, antes de la contestación a la demanda, precisando si se trataba de un problema de acumulación, litispendencia y/o cuestión prejudicial, cosa que no ocurrió, por lo que el Tribunal nada tiene que decidir al respecto. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al señalamiento hecho por la codemandada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. respecto de los diversos juicios cursantes ante otros Tribunales (nulidad de asiento registral, reivindicación, interdicto restitutorio, etc.) en el que se encuentran involucrados algunos de los sujetos procesales de esta causa, el Tribunal observa que en ningún caso se expresa cuál es la incidencia de los indicados pleitos respecto de este juicio puntual de fraude procesal, así como tampoco se invoca algún supuesto de acumulación, litispendencia, ni prejudicialidad, por lo que este Juzgado no tiene nada que decidir al respecto, siendo competencia de cada uno de los Tribunales que los conocen dictar las decisiones que estimen apegadas a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe al alegato de dicha compañía consistente en que es ella la legítima propietaria del terreno en el que se encuentra construida dicha bienhechuría, se observa que tal como lo apuntó el Tribunal, ello es materia ajena al presente juicio, en el que sólo se discute si la entrega material ordenada en el expediente 2004-2614 fue producto de un proceso fraudulento, que como quedó demostrado, en efecto lo fue, por lo que poco importa quién en definitiva es el legítimo propietario de los terrenos, máxime si ambas partes tienen títulos registrados que las acreditarían como tales, y más aún habiendo reconocido que existen otros litigios en los que se discute precisamente esa titularidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en relación con el argumento de que la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. desconocía que el señor SILVIO ASCANIO MORÍN había fallecido dos años antes de celebrarse la supuesta compraventa notariada, y que en todo caso dicha empresa es una adquirente de buena fe, estima el Tribunal que ambos alegatos deben ser igualmente desechados, puesto que tal como quedó evidenciado, en el presente caso el fraude procesal se consumó con la participación deliberada de dicha codemandada, quien manifestó su total aquiescencia y conformidad ante el manifiesto allanamiento que le hizo el ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE para lograr, en apenas unos días, la ejecución de la supuesta transacción, quedando evidenciada la colusión de los litigantes del proceso contenido en el expediente 2004-2614, lo que de plano deja en evidencia que no se trataba de un adquirente de buena fe. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS opuesta por el codemandado PABLO FERNANDO ASCANIO MORÍN con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, opuesta por el co-demandado Pablo Fernando Ascanio Morín con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346, y 361 del Código de Procedimiento Civil, y de CADUCIDAD DE LA ACCION, opuesta por la co-demandada Proyectos y Edificaciones latina Horizonte C.A, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346, y 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, el alegato de Prejudicialidad invocado por la co-demandada Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte c.a, en la oportunidad procesal de Informes.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por las codemandantes INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. e INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A, en contra del ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.453.190, y PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.
QUINTO: Se declara INEXISTENTE Y SIN EFECTO ALGUNO el proceso judicial contenido en el expediente 2614-2004 de la nomenclatura de este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que se ventiló la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa instaurada por la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. contra el ciudadano SILVIO ASCANIO MORÍN.
CUARTO: A fin de restablecer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la perpetración del fraude, se ordena la ENTREGA MATERIAL del inmueble que más adelante se describe, a la compañía codemandante INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. a fin de restituirla en su posesión. El señalado inmueble tiene la siguiente descripción: casa de campo que sirve de habitación, de construcción ligera en bloque y techo de zinc, de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) aproximadamente, que se encuentra ubicada en el sitio denominado Altos de las Tazajeras, entre la Urbanización Las Polonias Viejas y la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, y el mismo se encuentra construido sobre un terreno propiedad de INVERSIONES TIERRA VERDE, C.A. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el N° 12, Tomo 17, Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en una línea sinuosa con una longitud total de ciento setenta y cuatro metros con setenta y cuatro centímetros (174,74 mts.), con camino antiguo de Carrizal, a San Antonio, hoy carretera asfaltada; ESTE, en una combinación de líneas rectas y curvas con una longitud total de trescientos cuarenta y ocho metros (348,00 mts.), en parte, con terrenos que son o fueron de Mireya Reyes de Burgeois, y en parte con terrenos que son o fueron de Biord, sucesores de Sardi y otros, camino antiguo entre Carrizal y San Diego en medio, y SUROESTE, en una línea sinuosa de trescientos cuarenta y un metros (341 mts.), con terrenos propiedad de "INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A.".
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, para ser agregada en el copiador de sentencias definitivas del mes de Septiembre de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
LILIANA A. GONZÁLEZ
(…/…)
(…/….) LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. REINA LANZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. REINA LANZ
Exp. 2622-04
Lagg/jaf.
Definitiva- Civil
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