REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES:
MARICELA MOLINA DE MÁRQUEZ y RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 3.587.906 y 2.286.782, respectivamente.

NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO y SAMUEL CONSTANTINO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.663, 23.199 y 7.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3,296.311.

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2010-063
SENTENCIA DEFINITIVA

I


Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha, por los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO y SAMUEL CONSTANTINO MOLINA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARICELA MOLINA DE MÁRQUEZ y RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ. Basaron su pretensión en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
En fecha 2 de junio de 2010 este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta a la Juez de haber logrado la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2010, compareció la parte accionada asistido de abogado, y presentó escrito mediante el cual rechazó la cuantía efectuada por el actor en el libelo y contestó el fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:


ÚNICO

Previamente al examen del asunto debatido en el presente procedimiento, este Tribunal estima imprescindible decidir por encima de cualquier otra consideración, acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta, en atención a la doctrina pacífica, reiterada y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, facultad que puede ser ejercida, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible la demanda.

Dicho lo anterior, de la lectura minuciosa del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “… Mediante documento registrado por (Sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías (Sic) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1989, bajo el No. 34, protocolo Primero, tomo Seis (6) del cuarto trimestre, nuestra representada Maricela Molina de Marquez (Sic) ya identificada adquirió para la comunidad conyugal , por compra pura y simple, perfecta e irrevocable, bajo el régimen de propiedad horizontal, (…) un apartamento identificado con el Nº 13, ubicado en la planta Uno (1) del edificio “M-1B” (BUCARE), del sector M-1, de la Urbanización “La Arboleda”, situada en el lugar denominado “Don Blas”, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías (Sic) (antes Guaicaipuro) del estado Bolivariano de Miranda … Más adelante aduce “.. Transcurrido un tiempo después de la adquisición del inmueble en cuestión, nuestros mandantes, de común acuerdo, decidieron en un acto de liberalidad y tolerancia, permitir que dicho apartamento fuese ocupado gratuitamente por la ciudadana MARIA ELISA BUSTAMANTE DE MOLINA (…) Pasado el tiempo, uno de los hijos de la señora MARIA ELISA BUSTAMANTE DE MOLINA, de nombre JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE (…) se le permitió que esporádicamente durmiera en el inmueble que nos ocupa (…) Una enfermedad que venía padeciendo desde hacia (Sic) tiempo la señora MARIA ELISA BUSTAMANTE DE MOLINA, fue minando su salud paulatinamente, hasta que finalmente se produjo su deceso el día Veintiuno (21) de Enero de 2009 (…) Pasados los días de duelo, nuestros representados se trasladaron a … a fin de ocupar el inmueble de su propiedad (…) encontrándose con la sorpresa de que el hijo de la De cujus JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE (…) les impidió ejercer sus derechos sobre dicho inmueble (…) alegando una condición de arrendatario que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia había tenido, ya que la relación causal de mera tolerancia que había existido era con su progenitora. (…) a) Es falso y mentiroso que el consignante haya sido jamás arrendatario del apartamento que nos ocupa; b Es falso de plena falsedad que el consignante haya sido arrendatario de dicho inmueble desde hace más de veinticuatro años; c) Es falso y mentiroso que exista contrato alguno de arrendamiento a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs 300,00)…”

Prosigue la parte actora su escrito de demanda esgrimiendo: “… No cabe duda de que (…) el arbitrario comportamiento del ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE (…) al obstaculizarles la ocupación y aprehensión efectiva del inmueble de su propiedad (…) evidencia un verdadero Hecho Ilícito tipificado en la primera parte del Artículo 1185 del Código Civil (…) Estamos por lo tanto, en presencia de una conducta preexistente por parte del ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, que ha generado un hecho culposo (…) que amerita una sanción que obligue al infractor a reparar el daño que ha causado…” para luego indicar que demanda al citado ciudadano “para que convenga en la DESOCUPACION del inmueble o a sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la desocupación y entrega sin plazo alguno del apartamento propiedad de nuestros mandantes, identificado (…) SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados a nuestros mandantes, en ocasión de la conducta delictual emanada del demandado por impedirles la ocupación o posesión material del inmueble (…) Solicitamos que los daños y perjuicios sean establecidos mediante experticia realizada sobre el inmueble a objeto de determinar las indemnizaciones que debe satisfacer el obligado …” (Subrayado original).

De la reproducción anterior se evidencia que la parte actora denomina su acción como “DESOCUPACIÓN”, figura ésta que aludía al medio procesal que tenía por finalidad permitirle al arrendador que por un acto voluntario resolver el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de este modo obtener la entrega del inmueble objeto de la relación contractual, el cual estaba supeditado a una autorización previa de carácter administrativo que hubiere calificado la existencia de alguna de las causales que dan lugar a dicha providencia administrativa; y se encontraba consagrada en el primer artículo del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, donde se establecían las causales por las cuales se podía solicitar la desocupación, disponiendo el artículo 2 ejusdem, que una vez autorizada la petición de desocupación se le concedía un plazo de tres meses al inquilino para que entregase el inmueble por él ocupado. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se en el artículo 34 la acción de desalojo bajo determinadas causales, la cual efectivamente persigue la desocupación del inmueble y sólo tiene lugar cuando medie una relación locativa de carácter indeterminado entre las partes.

Empero, en el caso de autos el accionante niega rotundamente mantener una relación de carácter arrendaticio con el legitimado pasivo; sin embargo, demanda la desocupación del inmueble, acción esta que si se interpreta de una manera extensiva y flexibilista como una demanda de desalojo, no ha lugar a su admisión pues los hechos invocados por el actor no se subsumen dentro del supuesto de hecho de la normas antes citada. En todo caso, si lo que aspiraba el demandante era restituir la cosa de la cual afirma ser propietario debió ejercitar la acción que taxativamente le otorga el Código Civil contra aquel poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Del mismo modo se aprecia que la parte accionante denuncia en el libelo la ocurrencia de un hecho ilícito el cual imputa al demandado, y al efecto invoca el artículo 1185 del Código Civil, contentivo de esta figura jurídica; sin embargo no ejerce de manera expresa la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios contra el legitimado pasivo, y pretende que sobre la base de una narración fáctica vaga e imprecisa sin señalamiento expreso de la fecha de su ocurrencia, ni de ningún elemento descriptivo que contribuya a configurarla, se le indemnicen los daños a través de una eventual experticia complementaria del fallo, y que esta reparación comprenda aquellos de naturaleza material y moral que consagra el artículo 1.196 ejusdem. Ello así, y siendo que para que proceda esta acción indemnizatoria deben verificarse en forma concurrentemente: a) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de la accionante, b) Que el daño inferido sea imputable al demandado y c) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido, se desprende de la lectura de la demanda que además de no denominar la acción ejercida, tampoco contiene la especificación de estos tres elementos necesarios para que se determine.

De la descripción anterior y por cuanto, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, y existen diversas disposiciones que regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. Ello requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, donde no sólo los jueces deben jugar un papel importante; también los abogados, quienes son los profesionales encargados de orientar y conciliar a los justiciables con sus derechos y los pertinentes reclamos de justicia ante el Estado y toman un alto compromiso ante la Administración de Justicia, mediante actuaciones que, lejos de entorpecer y confundir los asuntos que eleven ante ella, coadyuven a una mejor aplicación de los principios de Justicia desarrollados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa entonces, que la presentación del escrito, mediante el cual la representación judicial demandante pretendió interponer una acción carente de asidero legal, con una redacción bastante precaria, forzosamente deberá declararse en el dispositivo del fallo la inadmisibilidad de la acción de “DESOCUPACIÓN” interpuesta en esta causa.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por DESOCUPACIÓN incoaron los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO y SAMUEL CONSTANTINO MOLINA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARICELA MOLINA DE MÁRQUEZ y RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, ambas partes identificadas en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,



LCH