REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: DORIS FERMÍN LUCKERTT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.157.874.

APODERADA JUDICIAL:
ANITA HOMEN PEREIRA, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.276.845, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.292.

PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ PASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.481.077.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.


EXPEDIENTE Nº: E-2010-076
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado en fecha 14 de mayo de 2010 ante este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana DORIS FERMÍN LUCKERTT, asistida de la abogada ANITA HOMEN PEREIRA, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PASCAL.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2010, compareció la parte actora asistida de abogada y estampó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada ANITA HOMEN PEREIRA.

En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación de la parte demandada, y consigna el recibo correspondiente debidamente firmado.

En fecha 15 de julio de 2010, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó diligencia contentiva de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 10 de agosto de 2010 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo siguiente:


En su escrito de demanda la parte actora expuso lo siguiente: Que en fecha 23 de julio de 1996, mediante documento privado, celebró contrato de comodato con el ciudadano RICARDO JOSÉ PASCAL, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 93-E, el cual es parte integrante de la Planta PT-9-E, Torre E, Conjunto Residencial “Las Cumbres”, ubicado en la finca Don Blas, Jurisdicción del Municipio Los Salias, el cual estuvo vigente hasta el día 23 de julio de 1997, fecha a partir de la cual decidieron iniciar una relación arrendaticia verbal, en la que se fijo de mutuo acuerdo un canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,ºº), además del pago correspondiente a los recibos de condominio de cada mes. Que el demandado venía depositando el canon mensual acordado en una cuenta bancaria que habían dispuesto para ello pero con frecuentes atrasos, por lo que conversó con el arrendatario para que se comprometiera con el pago puntual, lo que no cumplía. Que en virtud de su descuerdo con estos pagos extemporáneos se vio en la necesidad de cerrar la cuenta bancaria pactada para el pago. Que en fecha 13 de agosto de 2009, interpuso demanda de desalojo contra el arrendatario, ante este Tribunal la cual se sustanció bajo el Expediente Nº E-2009-088, dictándose la sentencia definitiva en fecha 16 de noviembre de 2009, donde se declaró Sin Lugar la demanda por falta de petitum, decisión que quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra ella.

Agrega que en fecha 16 de marzo de 2010, el demandado inició el procedimiento de consignaciones ante este Despacho, sustanciado bajo el Expediente Nº D-2010-007, manifestando en el escrito que le da inicio que los recibos de condominio serían imputables al canon de arrendamiento con lo que pretende crear confusión a este Tribunal al hacer creer que la obligación contraída verbalmente de pagar el condominio cubría en su totalidad el canon de arrendamiento, lo cual consta en dicho expediente, y específicamente señala lo siguiente:

1. Que al folio 4 se observa depósito bancario por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) y se señala que corresponden a los meses de agosto y septiembre de 2008 y simultáneamente al folio 7 cursa carta de notificación donde señala el pago efectuado por concepto de condominio de los meses de agosto y septiembre de 2008.
2. Que igualmente constan planillas de depósito por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008 y en la carta arriba referida señala el pago por él efectuado por concepto de condominio por estos mismos meses.
3. Que consta transferencia bancaria de fecha 8-12-2008, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 y a los folios 7 y 8 constan los pagos de condominio por estos mismos meses.


Continúa la parte actora su exposición respecto a los atrasos del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, concluyendo que le sería inútil el reclamo de las pensiones locativas anteriores a la sentencia dictada por este Despacho en el expediente antes citado, por tratarse de cosa juzgada. Que por tal razón procede a demandar por desalojo del inmueble objeto de la presente acción de los incumplimientos posteriores a la sentencia, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como enero, febrero, y marzo de 2010 por ser realizadas estas consignaciones en forma extemporánea y que por lo establecido en el artículo 51 de la Ley Especial Arrendaticia las mismas deben tenerse como no efectuadas legítimamente.

Culmina su petitorio expresando lo siguiente: “Es por lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago al ciudadano RICARDO JOSÉ PASCAL (…), en su carácter de Arrendatario, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal celebrado el veintitrés (23) de Julio de 1997. SEGUNDO: Hacerme la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, libre de bienes y personas.
TERCERO: A cancelar las costas y costos del presente procedimiento.”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada de manera escueta expuso siguiente: “Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, expongo: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda propuesta por la Demandante Doris Fermin Luckertt (…), especialmente en el siguiente punto: * Niego, rechazo y contradigo que he dejado de pagar los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, y lo demostrare (Sic) en la oportunidad pertinente que me establezca el Tribunal”.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio bajo el Nº 45, tomo 8, Protocolo Primero en fecha 17 de octubre de 1985, el cual se valora como prueba de la titularidad de la propiedad que detenta la parte actora sobre el inmueble bajo estudio, todo con base en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Expediente de Consignación Nº D-2010-007, llevado por este Tribunal, en el cual aparece la parte demandada consignando y la parte actora como consignataria, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem como prueba de las consignaciones efectuadas en las fechas y por las cantidades que se señalan. En lo que se refiere a la temporalidad de las mismas, la cual fue cuestionada por la parte actora, este Tribunal examinará este asunto más adelante, de manera detallada.
• Original de Expediente Nº S-2010-031, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de inspección judicial realizada en fecha 13 de abril de 2010, en las oficinas de la Sociedad Mercantil Monalba, donde se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente demanda no presentaba para ese momento recibos insolutos por concepto de condominio, se valora en toda su autenticidad.
• Impresión de supuesta sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada con el objeto de demostrar supuesta “reiterada jurisprudencia venezolana”, no aporta ningún elemento de juicio en esta causa, pues además de carecer de valor probatorio dicha impresión, en materia civil sólo constituyen parámetros de referencia la doctrina de casación y no la emanada de los Juzgados de Primera Instancia. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de cuatro (4) constancias libradas por el Secretario de este Juzgado sobre las consignaciones efectuadas por el demandado en fechas 16 de marzo de 2010; 15 de abril de 2010; 3 de junio de 2010 y 29 de junio de 2010, se valoran como prueba de las consignaciones ahí efectuadas en las fechas que las mismas indican. En lo que se refiere a su temporalidad, tal como se mencionó ut supra, será objeto de estudio posterior de esta juzgadora.
• Copia simple de diecinueve (19) recibos de condominio del inmueble objeto de la presente acción, a tenor del artículo 431 del texto adjetivo civil, carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados.
• Copia simple de dos (2) constancias suscritas por la parte actora, de fechas 20 de enero de 2009 y 6 de mayo de 2009, mediante las cuales deja constancia de haberle sido entregados recibos de condominio cancelados correspondientes a abril de 2008 a diciembre de 2008 y a enero y febrero de 2009, a tenor del artículo 431 del texto adjetivo civil, al constar en el expediente de consignaciones y haber sido acompañados por la parte actora al escrito libelar, con lo cual reconoce su firma en este instrumento, se valoran en toda su autenticidad.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, debe proceder a examinarse el núcleo de la controversia y al efecto se observa que la parte accionada se limitó a rechazar en forma genérica dicha pretensión y de manera especial contradijo la extemporaneidad en el pago de las pensiones inquilinarias correspondientes a los meses de a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010 que le imputa el actor en el libelo.
En ese orden de ideas, y conforme a las reglas que informan la carga probatoria, el legitimado activo debe llenar el extremo exigido en la primera parte del artículo 1354 de la norma sustantiva civil, el cual es del tenor siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste. En el presente caso, se observa que la relación locativa de carácter verbal está demostrada en el presente expediente a través del escrito de fecha 16 de marzo de 2010, presentado por la parte demandada para incoar el procedimiento consignatario (folio 11 al 13), donde expresa: “… hasta el veinte y tres (23) de julio de 1997, a partir de esta (Sic) convenimos (Sic) en tener un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO hasta la presente fecha…”, cuyo alegato coincide con lo expuesto por la accionante respecto a la naturaleza verbal de la relación y con la fecha de su inicio, por lo que no resulta un hecho controvertido el carácter de la vinculación jurídica entre las partes y así se declara.
Ahora bien, en cuanto concierne al canon locativo acordado por las partes se aprecia que la parte actora afirma en el libelo que el arrendatario se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250,00), más la cuotas de condominio correspondiente al inmueble arrendado y no como lo afirma el demandado en el escrito mediante el cual incoa el procedimiento consignatario donde afirma que tales pagos eran imputables al canon de arrendamiento, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas del expediente, específicamente de las copias simples del Expediente de Consignación (folios 10 al 24) se aprecia que tal como lo expresa la parte accionante, la parte demandada efectuó el pago simultáneo de los cánones arrendaticios acordados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250,00), más el pago de las pensiones condominiales de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, denotando esta conducta que lo pactado entre los contratantes respecto al pensión inquilinaria fue la cantidad de fue el pago del DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250,00), más el pago de las pensión condominial que generara el apartamento arrendado. Así se declara.
En cuanto a la denunciada insolvencia del demandado por virtud de las consignaciones que el actor califica como extemporáneas, al producirse el rechazo de la demanda en forma pura y simple no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, y, por tanto no acarrea una inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde examinar las consignaciones producidas por la parte demandada en el Expediente Nº D-2010-007, cuya copia cursa en autos, a objeto de determinar si ciertamente se ajustaron a las pautas establecidas para el procedimiento arrendaticio consignatario previsto en los artículo 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues éste contiene requisitos que deben llenarse inexorablemente, de suerte que su desacato apareja el que se tengan por ilegítimas las consignaciones, perdiendo así sus efectos liberatorios y desvirtuando la presunción iuris tantum de solvencia que determina la normas.
Como anteriormente se indicó, el hecho requerido de prueba en la presente causa, lo constituye el pago de las pensiones locatarias correspondientes a los meses arriba indicados, cuyo pago debió verificarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual preceptúa:

”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

En tal sentido se aprecia que la parte demandada inició el procedimiento consignatario el 16 de marzo de 2010, con el depósito de las pensiones locativas concernientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, a cuya extemporaneidad se refiere la parte actora en el libelo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, donde fija la interpretación constitucional del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Solicitud de revisión de sentencia de Inmobiliaria 200555 C.A), precisó en relación al inicio del cómputo de los quince (15) días que prevé el anterior dispositivo legal, lo siguiente:

”… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado.
….Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado, y en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Negritas añadidas).

En el caso de autos, al no constar la oportunidad de pago al tratarse de una relación verbal debe tenerse que se fijó por mensualidades vencidas, de suerte que al presentar la parte demandada ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010 la consignación acumulada de seis (6) mensualidades tal sentido, la consignación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, se efectuó de modo tardío al no ajustarse al lapso previsto en el dispositivo arriba referido, acarreando el que no produzca los efectos liberatorios consagrados en la norma, dando lugar así a la procedencia de la acción de desalojo intentada y así se declarará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana DORIS FERMIN LUCKERTT, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ PASCAL, arriba identificados.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 93-E, el cual es parte integrante de la Planta PT-9-E, Torre E, Conjunto Residencial “Las Cumbres”, ubicado en la finca Don Blas, Jurisdicción del Municipio Los Salias, en las mismas condiciones que lo recibió, libre de bienes y personas.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º y 151º
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,




LCH/mmi
Expediente Nº: E-2010-76