REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA TERESA SINISGALLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO E-783.393
APODERADO JUDICIAL:
PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad NRO 11.039.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 54.815.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE:
CHUCRI PHILIPPE OUEINI y XIOMARA DEL ROSARIO MORALES de OUEINI, de nacionalidad libanesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS E-82.004.121 y 10.532.162.
DORLY COTTONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO 50.474.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº: E-2010-117
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2010, por la ciudadana MARÍA TERESA SINISGALLI, asistida por el abogado PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, contra los ciudadanos CHUCRI PHILIPPE OUEINI y XIOMARA DEL ROSARIO MORALES de OUEINI, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 23 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados (una vez que fueran consignados los fotostatos requeridos para tal fin), para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal acordó librar compulsas a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 9 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se habilite todo el tiempo necesario para la práctica de la citación, lo que fue acordado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 16 de septiembre de 2010, las partes presentaron escrito de transacción.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio, exponen lo siguiente:
“…PRIMERO: Proponemos resolver el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta causa, en este acto y hasta la presente fecha, a través de la entrega de las llaves del inmueble arrendado al abogado PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, el día 20 del presente mes a las 10 am en la sede de este Juzgado con lo cual quedamos libres de pagos por posibles deudas tanto de arrendamiento como de cualquier otro gasto. SEGUNDO: Proponemos renunciar ambas partes al derecho del cobro de las costas y costos causados en juicios incoados en nuestra contra propuesto por la ciudadana MARÍA TERESA SINISGALLI, en juicios de desalojos intentados anteriormente, y por el mismo inmueble. TERCERO: Proponemos que la parte actora para coadyuvar a los gastos que significa una nueva mudanza a otro inmueble nos preste la colaboración sin carácter devolutivo de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 9.000,oo). CUARTO: Proponemos que con esta transacción las partes renuncien a todo tipo de reclamos judiciales y/o extrajudiciales relacionado con el inmueble objeto de la querella, tanto de intereses como de aspiraciones concernientes a los arrendamientos cancelados. QUINTO: Que los honorarios causados por este proceso serán cancelados por cada uno de ellos a sus respectivos abogados. Es todo...” .
Del texto se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante al folio 114 y su Vto., constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el Juez la cesión
mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y así ponerle fin a la controversia.
Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas al abogado PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, por cuanto la parte demandada actuó en su propio nombre asistidos de abogada; y en tal sentido, se evidencia en los folios del 8 al 13, ambos inclusive, la existencia de copia certificada del Poder General que confiriera la parte demandante, notariado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1997, de cuyo texto se lee:
“…Queda igualmente mi prenombrado apoderado facultado para que me represente en cualquier asunto que tenga en trámite, inicie o se le inicie, ante cualquier autoridad judicial, (…), en consecuencia, podrá mi apoderado, desistir, convenir, transigir, oponer y absolver posiciones…”. (resaltado y subrayado añadido).
En tal sentido se aprecia que el citado auto de autocomposición procesal fue suscrito por el abogado PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA SINISGALLI; y por los ciudadanos CHUCRI PHILIPPE OUEINI y XIOMARA DEL ROSARIO MORALES de OUEINI, parte demandada en el presente procedimiento, actuando en dicho acto debidamente asistidos por la abogada DORLY COTTONI; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.
Ahora bien tomando en cuenta que la transacción judicial es la concertada durante un proceso ante un Órgano Jurisdiccional, las legítimas concesiones a que ella se contrae deben versar sobre las cuestiones que son objeto del juicio donde se produce este acto de autocomposición procesal y no de otros, por lo que no surte efectos respecto a cualquier renuncia a costas que eventualmente se hubieren generado en otros juicios (juicios estos que ni siquiera se identifican), como lo pretenden las partes en el particular SEGUNDO del escrito de transacción presentado.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2010-117
LCH / MMI / jge
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