REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.645.049.

APODERADA JUDICIAL:
MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.739.

PARTE DEMANDADA: CARMEN OSTIA PULGAR, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.987.517.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.


EXPEDIENTE Nº E-2010-095
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda por desalojo presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de junio de 2010, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada MERCEDES BELISARIO, contra la ciudadana CARMEN OSTIA PULGAR, todos arriba identificados.

En fecha 29 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 1° de julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 6 de julio de 2010, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a la abogada MERCEDES BELISARIO.

En fecha 23 de julio de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y dio cuenta a la Jueza de haber logrado la citación de la demandada.
En fecha 28 de julio de 2010, compareció la parte accionada y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y de cuestiones previas.

En fecha 2 de agosto de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de subsanación a la defensa previa.

Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por tres (3) días el lapso de dictar sentencia.

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto la parte accionada junto al rechazo al fondo de la demanda, opuso cuestiones, previas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a emitir pronunciamiento sobre esta excepción, del modo que se expresa de seguidas

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

La parte accionada fundamentó esta defensa previa concerniente al defecto de forma del libelo, por cuanto, según expresa, no llena los requisitos contenidos en el numeral 5 del artículo 340 del texto adjetivo civil, que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En tal sentido, denuncia que la parte actora no especifica cuál es el fundamento de su pretensión “…si es incumplimiento (Sic) o resolución de contrato…” y que tampoco enuncia las normas legales aplicables al caso específico, y que, por otro lado, omite indicar cuáles son los dos (2) meses que, según afirma, están insolventes. Que si bien es cierto que conforme al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho- y está obligado a aplicarlo, el Código de Procedimiento Civil exige que la parte actora exprese las razones de derecho en que funda su pretensión.

Contra esta defensa la parte actora en fecha 2 de agosto de 2010 presentó escrito, donde entre otros particulares, expuso lo siguiente:

“… se evidencia que el fundamento de la presente acción esta contenida (Sic) en la demanda, cuando se cita: Fundamento de derecho: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: El Artículo 33:(…). El artículo 34 …”

Este Tribunal, de la revisión del escrito que da génesis a las presentes actuaciones y de su subsanación, observa:
1) La parte actora dedica el Capítulo I y II de su escrito libelar a narrar los hechos que a su decir justifican su acción; sin embargo, tal como lo denuncia el demandado, omite señalar los meses cuya insolvencia imputa al sujeto pasivo de la relación procesal, defecto éste que incide en el derecho a la defensa de la parte demandada, al no conocer de manera cierta los hechos que se le adjudican para así poder contradecirlos; no obstante, en virtud de que en el escrito de subsanación presentado por el actor se llenó esta falta, se estima que fue correctamente corregida. Así se declara.
2) En cuanto a los fundamentos de derecho, respecto a los cuales el demandado dice desconocer si la pretensión del actor “…es incumplimiento (Sic) o resolución de contrato…”, este Tribunal observa que la duda no puede generarse entre las acciones de resolución o incumplimiento, pues ésta última no existe; lo que consagra el Código Civil en el artículo 1.167 es la acción de resolución o de ejecución por una parte y la de cumplimiento, generadas ambas por el incumplimiento contractual, por lo que la cuestión previa planteada de este modo no tiene fundamento.

Del mismo modo se aprecia que la parte actora invocó y reprodujo simultáneamente el contenido de los artículos 1.167 del Código Civil, contentivo de las acciones expuestas en el párrafo anterior y el artículo 34, literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que instituye de la acción de desalojo por insolvencia, entre las cuales sí podría generarse la ambigüedad; empero, siendo que se reclamó la desocupación del inmueble por insolvencia en dos mensualidades y que fue esgrimido el carácter indeterminado de la relación arrendaticia, no mencionándose en ninguna de sus partes la resolución del contrato, se entiende que la acción intentada es de desalojo, lo cual fue ratificado por el actor en su escrito de subsanación. Así se declara.

Con base en los razonamientos expuestos la cuestión previa no puede prosperar en Derecho y así se declarará en el dispositivo del fallo.

Desechada como ha sido la excepción opuesta por la parte accionada, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual pasa a hacerlo del modo siguiente:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente:
“…Consta de documento el cual acompaño en su original marcado con letra “A”, constante de cuatro folios útiles, (…), que en fecha dos (02) de septiembre de 2000, suscribí contrato de arrendamiento por un lapso de tiempo (Sic) de un (1) año, con el Ciudadano (Sic): CARMEN OSTIA PULGAR (…). En la Cláusula tercera del aludido contrato, se estableció que el término de duración del contrato del arrendamiento era de Un (1) año contado a partir del día dos (02) de septiembre de 2000 (02-09-2000), venciéndose el mismo en fecha 02 de septiembre de 2001, y dado el vencimiento del mismo, en virtud de que la arrendataria me manifestó su reiterada negativa a celebrar un nuevo contrato, lo cual no fue posible, (Sic) ya que ésta se negaba a ello, quedó en posesión del inmueble la inquilina, produciéndose la reconducción del contrato de arrendamiento, el cual se ha de entender como celebrado a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece: (…). En la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento se fijo (Sic) el canon de arrendamiento (…) en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por mesadas vencidas al valor de la moneda para esa fecha, cánones estos que han sido cancelados por La Arrendataria, e incrementadas al día de hoy en la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,00) mensuales, mas la suma de quince mil bolívares (Bs. 15,00) (Sic) por concepto de pago por servicio de agua, lo que asciende a un total mensual a cancelar por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.145,00) mensuales los cuales ha venido depositando en cuenta bancaria, pero desde hace dos (2) meses que la Arrendataria no cancela el canon de arrendamiento por el inmueble arrendado, manifestando verbalmente que tiene otras prioridades, lo que demuestra que la misma está incurriendo en el incumplimiento de los deberes asumidos por ella como ARRENDATARIA del inmueble que viene ocupando.”

Prosigue su exposición afirmando:
“Es el caso, Ciudadana Juez, que en reiteradas oportunidades, he demostrado mi buena fe y de manera extrajudicial, ante el atraso reiterado por parte LA ARRENDADORA, me vi obligado a suscribír (Sic) con ella una (1) prorroga (Sic) para que desocupe el inmueble, a partir del día 02 de septiembre de 2009, fijando un lapso de duración de dos (2) años; y la inquilina acepto (Sic) maniferstando (Sic) por escrito mediante comunicación escrita de fecha 09-02-2010 me informó su voluntad en desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa para finales de este año, a mas tardar primer trimestre del proximo (Sic) año, pero es el caso que la Arrendataria, no cancela los montos por concepto de canon de arrendamiento...” (…) Siendo que el contrato de marras es un contrato bilateral, cuya obligación principal por parte de la Arrendataria, es la de pagar el canon de arrendamiento y visto que la Ciudadana CARMEN OSTIA PULGAR, La Arrendataria ya identificado (Sic), no ha cumplido con tal obligación de satisfacer el canon de arrendamiento (…) es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, para demandar en mi carácter de ARRENDADOR, como en efecto demando, a la Ciudadana CARMEN OSTIA PULGAR, antes identificada, en su condición de ARRENDATARIA, para que convenga a o (Sic) ello sea condenado (Sic) por éste (Sic) Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desocupar sin plazo alguno el inmueble que le fuere dado en arrendamiento, y hacer entrega al Arrendador, del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: El Pago de las costas y costos del presente juicio. TERCERO: En cancelar los montos por concepto de Cláusula penal y me reservo el derecho de ejercer acciones por concepto de daños y perjuicios (…).

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:

“… Primero: Si bien es cierto, que celebre (Sic) un Contrato de Arrendamiento, con la Demandante en Fecha del año de dos mil (2000), como lo indica esta (Sic) en el libelo de la demanda, pero no nunca (Sic) en fecha dos (2) de septiembre de ese año, sino el once (11) de Septiembre, según (Sic) consta en contrato (…) Segundo: Rechazo, niego y contradigo a todo evento, la Acción Intentada por la parte Demandante, en relación a que en el Capítulo IV del libelo de Demanda, expresa “La Negativa de la Arrendataria en pagar el canon de Arrendamiento”, por cuanto alega en el mismo libelo que según (Sic) el Contrato de Arrendamiento celebrado con esta (Sic) se fijo (Sic) pagar el Canon de Arrendamiento por “mesadas vencidas”, en la Cantidad de mil ciento cuarenta y cinco bolivares (Sic) (Bs. 1.145) mensuales, los cuales esta (Sic) tambien (Sic) indica que he venido depositando en cuenta Bancaria, pero luego manifiesta que desde hace dos (2) meses, he dejado de cancelar el Canon de Arrendamiento por el inmueble arrendado, lo que es totalmente Falso de toda Falseda (Sic) porque al momento de demandarme y en la actualidad me encuentro Solvente (…) Tercero: Niego Rechazo y contradigo estar en cumplimiento de la prorroga (Sic) legal, como así me lo notificó la parte demandante en comunicación de fecha 21 de agosto de 2008, en virtud a que la misma reconoce y afirma en el libelo de demanda que el contrato suscrito conmigo es a tiempo Indeterminado, y al estar cumpliendo con mis obligaciones contractuales y legales como lo he venido haciendo no se rompe lo indeterminado del contrato, por ende dicha notificación (Sic) es totalmente invalida (Sic) …”.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Original de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en conflicto, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 11 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, se valora como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

2. Copia simple de carta misiva suscrita por el demandante con fecha de recepción: 22 de agosto de 2008, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.

3. Copia simple de carta misiva suscrita por la demandada y dirigida al demandante, de fecha 9 de febrero de 2010, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.

4. Copia simple de documento de compra-venta de las bienhechurías –edificio- donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción, mediante el cual el demandante adquiere el referido inmueble, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, en fecha 21 de febrero de 2007 y anotado bajo la matricula Nº 07P01T06 Nº 02, con base en lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se valora como prueba de la titularidad que detenta la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente causa, sin embargo no aporta ningún elemento respecto a la acción de desalojo aquí intentada.

5. Copia simple de DOCE (12) Estados de Cuenta Corriente del Banco Banesco, las cuales presentan sello húmedo de la referida entidad bancaria, perteneciente a la ciudadana MARIANA CAROLINA PEÑALOZA, la cual fue reconocida por las partes en conflicto como la cuenta bancaria destinada para el depósito de las pensiones locativas correspondientes, carecen de valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6. Ocho (8) papeles impresos contentivos de unos pretendidos “MENSAJES DE TEXTO”, que según aduce el promovente le fueron enviados por la parte demandada, del móvil signado con el Nº 0416-2172785, los cuales no contienen sello, firma, ni signo alguno que le otorgue siquiera atisbo de fidelidad, carecen de todo valor probatorio por cuanto se trata de simples papeles, cuya presentación denota falta de seriedad de la apoderada judicial hacia la administración de justicia, en detrimento de su patrocinado, con quien está en la obligación de brindarle su pericia y conocimientos jurídicos para su mejor defensa.

7. Original de carta misiva de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por la demandada y dirigida a la parte actora, donde le informa: 1) Que se encuentra realizando gestiones para mudarse del inmueble, 2) Que el inmueble lo ocupa desde noviembre de 1998 y no desde el año 2000 y 3) Que le corresponden tres (3) años de prórroga legal y no dos (2). Dicha instrumental, al no ser desconocida se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil en toda su autenticidad. No obstante, de su revisión se advierte que la arrendataria de una parte manifiesta que el contrato suscrito en el año 2000 es “…de tiempo indefinido…”, para luego agregar que le corresponden tres (3) años de prórroga legal, atributo éste que sólo procede en las relaciones a tiempo determinado. En consecuencia, ante tal contradicción carece de fundamento este medio de prueba.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en conflicto, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias anotado bajo el Nº 5, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se valora con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de la fecha del inicio de la relación arrendaticia bajo estudio.

2. Original de veintiún (21) recibos de pago, con firma de recibido por el demandante, y consignados con el objeto de demostrar que: “A todo evento y para demostrar que he venido pagando al Arrendador los canones (Sic) de Arrendamiento por mensualidades adelantadas, y para tambien (Sic) demostrar mi solvencía (Sic) …”, aun cuando posee valor probatorio, sin embargo, de su contenido se aprecia que tales instrumentos sólo indican la fecha en la cual se recibió el pago, mas no se menciona a qué mes corresponde cada uno de ellos, por lo que no logran el objetivo perseguido con su presentación.

3. Copias al carbón de veinte (20) recibos bancarios, depositados en la Cuenta Corriente destinada por las partes para el pago de las mensualidades, sellados y firmados por la entidad bancaria Banesco.

Este Tribunal, con el propósito de su valoración reproduce la doctrina jurisprudencial plasmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418. Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), donde se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…”

Así, del análisis de estos veinte (20) recibos bancarios aportados por la parte demandada, los cuales tienen el mismo efecto que la prueba instrumental, constituyen evidencia de los pagos efectuados en las fechas ahí establecidas, a tenor del criterio jurisprudencial arriba trascrito. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por los contrincantes, se considera esencial examinar antes que cualquier otro asunto, la naturaleza temporal de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con base en el contenido del contrato locativo cursante de los folios 7 al 10 del expediente, el cual fue presentado por el actor como instrumento fundamental, en cuya cláusula tercera se dispone:

“TERCERA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de UN (1) AÑO, contado a partir del día dos (2) de septiembre del año dos mil (2.000), prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final de cada período, su deseo de no prorrogarlo…” (Subrayado agregado).


De este dispositivo contractual se desprende que la voluntad expresada por las partes en el último de los contratos sucritos fue la de renovar continuamente dicha relación arrendaticia, prórroga ésta que según su inteligencia indica la posibilidad de prórrogas sucesivas indefinidas, pues no se limita a establecer que se trata de una sola prórroga, pues al disponerse “prorrogable por períodos iguales” dejó abierta la posibilidad de interpretar que la intención fue estipular una sucesión de prórrogas, siempre y cuando no se diera la condición allí prevista, vale decir, que “una de las partes no manifestase a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final de cada período, su deseo de no prorrogarlo”.

Del mismo modo se aprecia que no se dispuso expresamente en el contrato, la forma en que debía efectuarse esta notificación. Así y con el propósito de demostrar que este acto fue cumplido, la parte actora produjo junto a su escrito de demanda copia simple de una supuesta carta misiva que hizo llegar a la parte accionada donde le manifestaba su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, instrumento que fue rechazado como recurso probatorio por las razones expresadas en la valoración que en forma individual se hizo de éste. Ahora bien, observa quien decide que aun en el supuesto de que dicha carta hubiese sido producida en original, está en despego con lo pactado en la cláusula tercera contractual pues para que cumpliese su objetivo debía ser efectuada con treinta (30) días de anticipación al final de cada período, y siendo que el lapso de cada renovación, según la referida cláusula, vencía anualmente los días dos (2) de septiembre, la notificación o desahucio debía efectuarse el día dos (2) de agosto del año correspondiente para que surtiera sus efectos contractuales, desprendiéndose así que de producirse su entrega al arrendatario el 21 de agosto de 2008 contravenía lo dispuesto contractualmente. Como consecuencia de esta situación, forzosamente se colige que la relación arrendaticia bajo estudio se ha venido prorrogando automáticamente desde el día dos (2) de septiembre del año 2000 hasta la presente fecha, y, por ende, la relación arrendaticia bajo estudio es a tiempo determinado. Así se declara.

Sentado lo anterior y por cuanto conforme al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”, consagrando así como un requisito de procedencia de la acción de desalojo la naturaleza de carácter indeterminado de la relación locativa, al no darse esta circunstancia, la presente acción no podrá prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Aunado a lo anterior se observa que el escrito cursante a los folios 25 y 26, la parte actora manifiesta: “… no es menos cierto que para el momento de introducir la demanda estaba insolvente en el pago de dichos meses, habiendo cancelando (Sic) los mismos de manera fraccionada y de manera extemporánea…”, es decir que para la fecha de presentación de este escrito -2 de agosto de 2010-, el accionado ya no adeudaba los meses demandados.
La situación así planteada se asemeja al supuesto de hecho contenido en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”, el cual contempla un modo excepcional y tácito de desistimiento de la acción aplicable únicamente al ámbito de las relaciones arrendaticias, que procede ante la realización de determinada actividad por parte del arrendador o propietario que conduce a tener la acción por desistida sin necesidad de algún pronunciamiento y, requiere para su configuración los extremos siguientes: 1) Que se trate de una demanda por resolución de contrato por falta de pago del alquiler; o del desalojo debido a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades; o de haber el arrendador o propietario intentado acción por cobro de pensiones arrendaticias insolutas, 2) Que la acción intentada tenga como fundamento la falta de pago, por parte del arrendatario, de las pensiones de alquiler y 3) Que estando el proceso judicial arrendaticio en curso, el arrendador o propietario retire del Tribunal de la consignación, a que se refiere el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cantidades consignadas a su favor.
Así, en aplicación analógica de este dispositivo al caso de autos resulta lógico deducir que si por mandato de la ley opera el desistimiento cuando el arrendador o propietario retira las cantidades que le fueron depositadas a través del procedimiento consignatario, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica cuando el actor recibe al demandado la cancelación de los cánones locativos que denunció como impagados, por cuanto en ambos casos, la acción queda sin fundamento alguno que la sustente o sostenga, por la sustracción o supresión de la causa petendi y ante tal circunstancia se entiende que el actor ha desistido de la demanda, de la acción.
Este requisito se explica sobremanera al caso de marras, porque al haber el arrendador intentado esa demanda con fundamento en el incumplimiento del arrendatario de su obligación de pagar el arrendamiento en los términos convenidos, como una de las obligaciones principales consagrada en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, es comprensible que ese fundamento tiene que existir durante todo el proceso hasta su conclusión mediante sentencia definitiva, pues esa fue la razón de pedir en la causa, a través de la cual se demandó ante el Tribunal el Desalojo.
En consecuencia de los anteriores argumentos y al constar en autos que la parte actora manifestó que le fueron pagadas las sumas que sirvieron de fundamento al actor para intentar la demanda, las cuales corresponden a mayo y junio de 2010, la presente demanda debe sucumbir y así se declarará en el dispositivo del fallo, así como los demás petitorios subsidiarios a la acción.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a defecto de forma de la demanda.
2. Se declara Sin Lugar, la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana CARMEN OSTIA PULGAR, ambas partes identificadas.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,


LCH/mmi