REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: MARÍA RODRÍGUEZ de TEIXEIRA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, española la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS E-942.349 y 6.843.188, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
VIVIAN G. PÉREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, VICENTE DELGADO y JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 8.677.910, 5.308.792, 8.933.646 y 14.216.541, e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 43.137, 47.506, 48.528 y 96.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE TRIANA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 17.560.276.

APODERADO JUDICIAL: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad NRO 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 41.077.


EXPEDIENTE Nº: E-2010-045
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado en fecha 23 de marzo de 2010 ante este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ de TEIXEIRA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE TRIANA GÓMEZ.

En fecha 5 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 29 de abril de 2010, compareció la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ de TEIXEIRA asistida de abogado y presentó poder apud acta conferido a los abogados ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, VIVIAN G. PÉREZ CAMEJO, VICENTE DELGADO y JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ.

En fecha 19 de julio de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y estampó diligencia mediante la cual informó haber entregado la compulsa al ciudadano JORGE ENRIQUE TRIANA, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó que se complementara la citación de la parte accionada, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 23 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE TRIANA GÓMEZ asistido del abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, y presentó poder apud acta conferido al nombrado abogado.

En fecha 29 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, cuestiones previas y reconvención. En la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de este derecho.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:


II
PUNTO PREVIO


Por cuanto la parte accionada junto al rechazo al fondo de la demanda, opuso cuestiones, previas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a emitir pronunciamiento sobre esta excepción, del modo que se expresa de seguidas

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La parte accionada fundamentó esta defensa previa fundamentándose en lo siguiente:

“Promuevo y opongo, la cuestión previa contenida en el Ordinal Décimo primero (Sic) (11º) del Articulo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”

Expone que la acción intentada carece de fundamento y no debió ser admitida, debido a que la parte actora incurre en confusión, puesto que inicia un procedimiento por desalojo basado en un contrato a tiempo determinado, de lo que se desprende que no tiene clara la diferencia entre la acción de resolución y la de desalojo.

Culmina su defensa exponiendo: “Ciudadana Jueza, la demanda intentada por la parte actora no es procedente en derecho y carece de fundamento jurídico, al demandar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fundamento al artículo 34 literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, sin siquiera analizar el tipo de contrato erradamente demandado, cuando demando (Sic) el Desalojo a un contrato a tiempo determinado, por lo tanto no existe juicio, todo lo actuado en este honorable Tribunal es nulo y así pido sea declarado, en la oportunidad procesal respectiva, es por ello que pido que sea declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta.”.

Frente a esta defensa previa, ninguno de los cuatro apoderados de la parte accionante esgrimió alegato alguno en su contra.

Planteada así la defensa previa contenida en el numeral 11° del artículo 346, quien suscribe encuentra que tal como se le ha señalado reiteradamente al abogado oponente de esta defensa en cada oportunidad en que la interpone sobre la base de idéntica argumentación fáctica, de dicha disposición legal puede colegirse que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y que tal causal no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta.

Establecido lo anterior, y visto el alegato de la parte accionada, es necesario precisar cuándo estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado “carencia de acción”, que se produce cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante. Ahora bien, nuestro legislador tutela el ejercicio de las acciones de resolución y de cumplimiento de contrato, con los respectivos daños y perjuicios (artículo 1.167 del Código Civil) así como la de desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y no alcanza la disposición comentada aquellos motivos que pueda el demandado atribuir a la improcedencia de la pretensión, pues estos atacan esta última; y como es sabido, el mérito de la pretensión se resuelve en el fondo de la controversia.
En consideración de los argumentos antes expuestos deberá declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Desechada como ha sido la cuestión previa opuesta en el presente juicio, corresponde a esta juzgadora pronunciarse de seguidas sobre el fondo de la controversia.


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La parte actora en su escrito de demanda expuso lo siguiente: Que la parte demandada goza en arrendamiento de un apartamento distinguido con el número 2, piso 2, de las Residencias Santa Eduvigis, ubicado en la Calle Manantial del Municipio Los Salias del Estado Miranda según consta de documento de arrendamiento suscrito en fecha 15 de julio de 2000. Que dicho contrato locativo es “… a tiempo determinado por un año, renovable anualmente por el mismo periodo (Sic) conforme a su clausula (Sic) Cuarta. Siendo los legítimos, únicos y exclusivos propietarios y arrendadores, del bien inmueble objeto del señalado contrato de Arrendamiento…”

Prosigue sus alegatos manifestando: “… Pero es el caso que nuestra hija y sobrina VERONICA COROMOTO TEIXEIRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.586.923, (…) por no poseer vivienda se ha visto en la necesidad de estar habitando en mi residencia, lo que no es apropiado para nosotras (Sic), y menos aún para ella, por cuanto el espacio no es el idóneo, ocasionando incomodidad para vivir juntas y desmejorando considerablemente nuestra calidad de vida. Además nuestra sobrina e hija desea contraer matrimonio (…) por lo que, está negociando el alquiler de un apartamento al no poder ocupar el nuestro, por la negativa del demandado a entregar el inmueble”. Que esta situación se la ha planteado en varias oportunidades al demandado-arrendatario, quien no le ha prestado atención. Que es por ello que acude ante este Tribunal para lograr el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.

Culmina su escrito libelar afirmando que por las razones expuestas demanda al ciudadano JORGE ENRIQUE TRIANA GOMEZ, para que convenga en el desalojo del inmueble y en consecuencia a la entrega material del inmueble totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: Que la parte actora en su escrito libelar expuso textualmente que el contrato de arrendamiento bajo estudio es a tiempo determinado, renovable anualmente por períodos iguales según su cláusula cuarta. Que en lo que concierne a la invocada necesidad de ocupar el inmueble, ésta sólo procede en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual no es el caso de autos. Que por tal motivo no es procedente tal alegato y menos como fundamento de la acción

Prosigue afirmando que no es cierto que el actor le haya manifestado, notificado, solicitado o pedido la desocupación durante los dieciocho (18) años que tiene como arrendatario en el referido inmueble. Así mismo expresa que con base en la cláusula cuarta contractual la relación arrendaticia se fijó en un (1) año prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando no mediara aviso de alguna de las partes con un mes de anticipación de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, lo cual, al no producirse, el referido contrato sufrió sucesivas prórrogas no perdiendo su naturaleza con relación a que es a tiempo determinado. De igual manera cuestiona la base de su demanda los artículos 26 y 115 constitucionales y los artículos 545 y 1182 de la norma sustantiva civil, puesto que no está en discusión en la presente causa la propiedad del inmueble arrendado.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales aportadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte accionada en su escrito de pruebas sólo reiteró los alegatos sobre el carácter temporal de la relación locativa, ya esgrimidos en el escrito de contestación, sin aportar prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el demandado y el co-demandante JORGE GREGORIO RODRIGUEZ LORENZO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, .se valora como prueba de la relación arrendaticia de marras en los términos de esta convención.
• Copia certificada ad efectum videndi por el Secretario de este Tribunal, de documento de compra-venta del inmueble dado en arrendamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, anotado bajo el Nº 59, Pto. 01, Tomo 06, 1er Trimestre, de fecha 13 de febrero de 1997, se valora como prueba de la propiedad que detenta la parte actora sobre el referido inmueble con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada ad efectum videndi por el Secretario de este Tribunal de Acta de Nacimiento de la ciudadana VERÓNICA COROMOTO, con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. se valora como prueba de la relación filial existente entre la ciudadana en referencia y la co-demandante ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ de TEXEIRA.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas VERONICA COROMOTO TEIXEIRA RODRIGUEZ y MARÍA DE JESÚS CAMEJO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 073 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como prueba del negocio jurídico ahí celebrado. Ahora bien, siendo que el objeto de esta probanza es determinar la necesidad que tiene la hija de la co-demandante de ocupar el inmueble, esgrimido como argumento fáctico de la causal de desalojo invocada base de su pretensión, este Tribunal estima que dicha instrumental aporta elementos probatorios respecto a esta circunstancia.

Valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, se considera esencial examinar antes que cualquier otro asunto, la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con base en el contenido del contrato locativo cursante al folio 7 del expediente, el cual fue presentado por el actor como instrumento fundamental, en cuya cláusula cuarta se dispone:

“CUARTA: Plazo.- De manera expresa se establece, y así lo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente Contrato será de UN AÑO (1) fijo(s) contado(s) a partir del la firma del presente contrato. Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el Contrato, se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente…”. (Subrayado agregado).

De este dispositivo contractual se desprende que la voluntad expresada por los contratantes, fue la de renovar continuamente dicha relación arrendaticia, prórroga ésta que según su inteligencia indica la posibilidad de prórrogas sucesivas indefinidas, pues no se limita a establecer que se trata de una sola prórroga, pues al disponerse “se considerará prorrogado por igual período de tiempo” dejó abierta la posibilidad de interpretar que la intención fue estipular una sucesión de prórrogas, siempre y cuando no se diera la condición allí prevista, vale decir, que “Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el Contrato”.

Del mismo modo se aprecia que no se dispuso expresamente en el contrato, la forma en que debía efectuarse esta notificación, sólo el tiempo en que debía verificarse, ahora bien, de la referida cláusula se desprende que llegado el fin del término fijado por las partes, y no habiéndose dado aviso una de las partes a la otra de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia ésta se prorrogaría de manera sucesiva una y otra vez, lo que efectivamente ocurrió en el presente juicio, demostrado este hecho de la propia narración fáctica esgrimida por el actor en el libelo, al afirmar que el contrato que vincula a los contrincantes es “…a tiempo determinado, renovable anualmente por el mismo periodo (Sic) conforme a su clausula (Sic) Cuarta…”.
Sentado lo anterior y por cuanto conforme al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”, consagrando así como un requisito de procedencia de la acción de desalojo la naturaleza de carácter indeterminado de la relación locativa, al no darse esta circunstancia, independientemente de que hubiere la alegada necesidad de ocupar el inmueble, la presente acción no podrá prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

1. Se declara Sin Lugar, cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 34o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

2. Se declara Sin Lugar, la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ de TEIXEIRA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE TRIANA GOMEZ, ambas partes identificadas.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.


Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,

LCH/mmi