REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: ADRIAN ENRIQUE BANDRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.011.639 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA MERCEDES LOPEZ ACUÑA y NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.816.477 Y V- 10.279.370, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.216 Y 59.035, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.643 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE BANDRES MARTÍNEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NÉLYDA AIMARA RIVAS PEÑA, a través del cual demanda al ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL, también antes identificado, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, con el objeto de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 24 de marzo de 2010.
Alega el solicitante, ciudadano ADRIAN ENRIQUE BANDRES MARTÍNEZ, que adquirió por compraventa realizada al ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL, dos (02) lotes de terreno según su decir “…cultivados con matas de café, naranjas, y demás árboles frutales…”, ubicado en el Caserío El Naranjal, sector conocido como El Peñón, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que el primer lote de terreno tiene una superficie aproximada de mil novecientos ochenta metros cuadrados (1.980 mts2) y el segundo lote de terreno tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2), sin embargo, en el plano levantado, alega el solicitante se produjo una superficie menor a la señalada en el documento, la cual se aceptó “como la real”; así mismo alega que los lotes de terreno y sus anexos, le pertenecían al vendedor, ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL, según documento privado de compra venta de fecha 27 de febrero de 2.008, quien lo adquirió del ciudadano AREVALO ALVAREZ MARÍN, como propietario del primer lote de terreno y el segundo lo adquirió de los ciudadanos DIEGO MARTÍNEZ y FILEMON MARTÍNEZ, según documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 30/10/1.990, bajo el N° 84, Tomo 105 de los libros de esa Notaría; y según su decir “…Y estos a su vez, lo adquirieron mediante adjudicación que les hicieron los miembros de la Sucesión “JUAN A. DÍAZ”…”.
Acompaño a su libelo original del Documento Privado de compra venta de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por los ciudadanos LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL y ADRIAN ENRIQUE BANDERS MARTÍNEZ, original del documento privado de compra venta de fecha 16 de marzo de 2.008, suscrito por el ciudadano AREVALO ALVAREZ MARIN, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS BERNARDO LOAIZA EDEMBURGO y el ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL; copia simple del poder otorgado por los ciudadanos MAGDALENA EDELIA MARTÍNEZ viuda de BANDRES y LUIS BERNARDO LOAIZA EDEMBURGO al abogado AREVALO ALVAREZ MARIN; original del Documento de Compraventa , debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre; copia simple de documento de compra de compra venta, suscrito entre el ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL y el ciudadano LUIS BERNARDO LOAIZA EDEMBURGO; original del documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas; original del documento de adjudicación del lote de terreno, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Caracas; original de la planilla Sucesoral N° 2149; y originales de los documentos de compra venta suscritos LUIS ENRIQUE CRUZ SEIJAS y CESAR AUGUSTO CARRASCO D. al ciudadano JUAN DÍAZ, con sus respectivos planos de los terrenos.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció el ciudadano ADRIAN ENRIQUE BANDRES MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, le otorgo poder apud acta a las abogadas ADRIANA MERCEDES LOPEZ ACUÑA y NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, inscritas en el Inpreabogado Nos. 43.216 Y 59.035.
En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió la solicitud de Reconocimiento de Firma y mediante el sistema de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el N° 10-4902.
Por acta de fecha 06 de mayo de 2010, la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, se inhibió de conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil. Posterior en fecha 12 de mayo del año en curso, ordenó se remitiera el expediente a éste Despacho Judicial y copia certificada de la Inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 1180/2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de reconocer o no el contenido y firma del documento privado de fecha 24 de Marzo de 2010, o dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la abogada NELYDA RIVAS PEÑA consignó los fotostatos para la realización de la compulsa y en la misma fecha fue librada.
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, dejó constancia de haberle entregado la compulsa al ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL y consignó recibo de citación firmado por éste.
Por cuanto en fecha 28 de julio del año en curso, se recibieron las resultas de la Inhibición planteada por la Dra. Teresa Herrera Almeida, se dictó en fecha 29 de julio de 2010, auto ordenado agregar, por cuaderno separado, las resultas de la Inhibición emanada del Juez Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con Lugar.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad en que debía tener lugar la contestación de la demanda, es decir, hasta el día 20 de Julio del año en curso, la parte a quien se le solicitó el reconocimiento de su firma, no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada o bien a reconocer su firma en el lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presentes los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la del Reconocimiento de Firma de un instrumento privado y que fue consignado en original (folios 6 al 8), contentivo de la venta que le hiciera el ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL al ciudadano ADRIAN ENRIQUE BANDRES MARTINEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, la parte demandada, no contradijo las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de demanda, así como tampoco nada probó razón por la cual quién aquí suscribe, debe tener por reconocida la firma contenida en el instrumento privado y cursante a los folios 6 al 8 del presente expediente,
Por lo tanto, en la solicitud de Reconocimiento de Firma, propuesta por la parte actora, no es contraria a derecho y se configura así el tercer supuesto requerido para que tenga lugar la Confesión Ficta. Y así lo considera el Tribunal.-
Presente como se encuentran en el caso sub iudice, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado con respecto al estado de insolvencia en que se encuentra, respecto al pago de los cánones de arrendamiento; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Firma interpuesta por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE BANDRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad No. 6.011.639 en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.853.643, y declara reconocido el documento privado de fecha 24 de Marzo de 2010 cursante a los folios 6 al 8 del presente expediente y que se acompañó como documento fundamental de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento represente declaratoria de propiedad o de cualquier otro derecho, quedando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA SILVA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA SILVA
EXP. N° 1180/2010
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