REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de año 1997, bajo el Nro.78, Tomo A-8TRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.464.858, e inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 41.076.
PARTE DEMANDADA: EDWIN RENE ALVIS REINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.119.826
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., ambos plenamente identificados, mediante el cual solicitaron la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por concepto de pagos, daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIOVARES (250,00), referidos a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil diez (2010), contrato éste suscrito en fecha 07 de Junio de 2009, con el ciudadano EDWIN RENE ALVIS REINA, arriba identificado, en firma privada, sobre un (1) inmueble constituido por un (1)
Apartamento, ubicado en la calle 28 de Octubre, Edificio Esquina la Rosa, Apartamento 6, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado a vivienda familiar; para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a: PRIMERO: En forma Principal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada, en fecha siete (07) de junio de dos mil nueve (2009); SEGUNDO: En forma subsidiaría y TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
Alega la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00), referidos a los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil diez (2010), ello derivado de la ocupación del inmueble por parte del arrendatario- insolvente, durante dichos meses, pretensión que, encuentra basamento jurídico, el en dispositivo de la parte in fine del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1264 de ejusdem, y en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Por conceptos de daños y, perjuicios, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (484,00), por concepto de cada día atrasado en la cancelación del canon del arrendamiento, a razón de CUATRO BOLIVARES (4,00) diarios de acuerdo con la cláusula cuarta del citado contrato, calculados entre siete (07) de enero del dos mi diez y el, siete (07) de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 de ejusdem, 1.277 numerales 1°, 2° y 3° , 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 todos del Código Civil.
Asimismo solicitó la Medida Cautelar nominada de secuestro, conforme a lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Administradora la Precusora, C.A., original del contra de Arrendamiento, recibos de pagos, vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2010.

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 29 de Junio del año 2010, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 12 de Julio de 2010, compareció la parte actora ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., y mediante diligencia consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa; dejando la Secretaria Titular éste mismo día constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Julio de 2010, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado a la parte demandada, ciudadano EDWIN RENE ALVIS REINA, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, con la orden de comparecencia al pié, manifestando el referido ciudadano que firmaba y que recibía la compulsa de citación, motivo por el cual consignó recibo de citación firmado.
El día 09 de Agosto del año en curso, siendo la oportunidad legal para promover pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió: La Prueba Instrumental, documental en los capítulos primero y segundo y capitulo tercero de la Confesión. En esta misma fecha éste Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas promovidas, en los Capítulos Primero y Segundo las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en atención al Capitulo Tercero donde se promueve la confesión de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, el Tribunal niega su admisión por cuanto no constituye medio probatorio.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad en que debía tener lugar la contestación de la demanda, es decir, al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la citación del ciudadano EDWIN RENE JOSE ALVIS REINA, ampliamente identificado en autos, es decir el día 29 de Julio del año en curso, no compareció a dar contestación, por si mismo o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada o interponer las defensas que creyere convenientes, en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presentes los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado, como ya se señalo no aportó pruebas al proceso. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido se observa que la acción propuesta es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, y el pago de los daños y perjuicios que fueron demandados en forma subsidiaria.
Riela a los folios 23 al 25 vto., original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil de este domicilio y denominada ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A. y el ciudadano EDWIN RENE JOSE ALVIS REINA, todos identificados en autos, documento de naturaleza privada que no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada y por lo tanto debe tenerse por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se considera.-
De la documental analizada con inmediata anterioridad se evidencia que el ciudadano EDWIN RENE JOSE ALVIS REINA, debía cancelar el monto del canon de arrendamiento, es decir la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), y la duración del contrato de arrendamiento sería de un año fijo contado a partir del día 07 de junio de 2009 hasta el 6 de junio de 2010, por lo tanto se trata de un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado. Y así se considera.-
Demostrado como ha quedado plenamente en autos, que el arrendatario ciudadano EDWIN RENE JOSE ALVIS REINA, ampliamente identificado en autos, debía cancelar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) por concepto de canon de arrendamiento; que no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año en curso, y que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y por escrito; por lo tanto la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento no resulta ser contraria a la Ley, verificándose de esta forma el tercer supuesto necesario para la procedencia de la Confesión Ficta. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de año 1997, bajo el Nro.78, Tomo A-8TRO, en contra del ciudadano EDWIN RENE ALVIS REINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.119.826, en consecuencia se declara Resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito, en forma privada, en fecha siete (07) de Junio de dos mil nueve (2009) y se condena a éste último a: PRIMERO: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 250,oo) por concepto de pago de Daños y Perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Enero a Mayo de 2010; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 484,oo) por concepto de cada día de atraso en la cancelación del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; TERCERO: La cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4,oo) diarios desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del presente fallo, por el retardo en la entrega del inmueble; CUARTO: Los intereses moratorios causados desde la fecha en que se debió de cancelar cada uno de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha de la interposición de la demanda, mediante una experticia complementaria del fallo; y QUINTO La corrección o indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y durante el tiempo comprendido entre la admisión de la demanda, es decir , el día 29 de Junio de 2010 hasta la fecha del presente fallo.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida se le condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CLAUDIA SILVA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CLAUDIA SILVA

Exp. No. 1211/2010