REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, donde desiste de la presente acción y/o demanda, y solicita el cierre y archivo del expediente. El Tribunal observa:
Riela al folio 35 Poder Apud Acta conferido al profesional del derecho, ciudadano HARRY RAFAEL RUIZ, por la ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, en el mencionado poder, no se le confiere al abogado antes mencionados la facultad expresa para desistir de la acción o del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional mal podría homologar el desistimiento de la acción, propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia el Tribunal niega lo solicitado y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. CLAUDIA SILVA

Exp. N° 1213/2010
JVA/cs/cc.-