REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana IRMA DEL CARMEN CHAVEZ, asistida por el Abogado MANUEL T. MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.199.027, el Tribunal observa:

El Artículo 1.429 del Código Civil, establece la finalidad de la Inspección Ocular: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Judicial, se observa que los hechos de los cuales pretende la parte solicitante, que el Tribunal deje constancia, no son hechos que pudieran desaparecer con el pasar del tiempo, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CLAUDIA SILVA





S-N° 1251/2010
JVA/cs/mg.-