REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 27 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la Abogada NAZARETH MARÍA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS, en su carácter de Apoderada Especial de los solicitantes, ciudadanos GONZALO ROMERO CHAVEZ, LUISANA ANDREINA ROMERO GUERRERO, BRIGGITT ANGELICA ROMERO DE LUGO y EDWIN LEONARDO ROMERO GUERRERO, el Tribunal observa:

El Artículo 1.428 del Código Civil, establece la finalidad de la Inspección Ocular: “…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones…”.

En la Inspección Ocular predomina la actividad perceptora del Juez, ya que a través de la misma puede conocer directamente el hecho del cual se quiera dejar constancia; es la verificación de hechos materiales que el Juez pueda conocer por medio de sus sentidos, de allí deriva la prohibición que la misma no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Judicial, se observa que para dejar constancia de lo explanado con anterioridad, se requiere realizar preguntas o interrogatorio, lo cual escapa a la naturaleza propia de la Inspección Ocular, por tal motivo, el Tribunal niega lo peticionado, debido a que tales hechos no son apreciables a simple vista, requiriéndose de otros medios para su evacuación.

LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCDIDENTAL

ABG. CLAUDIA SILVA



S-N° 1273/2010
JVA/cs/mg.-