REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: CELIA PERILLA DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.912.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ULISES FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.459.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.455.256 y 9.880.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CELIA PERILLA DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.912.308, debidamente asistida por el Abogado RICARDO FRAGA OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.431, por medio del cual interpone acción de DESALOJO, contra el ciudadano RUBEN ULISES FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.459.201, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, y el incumplimientote la obligación contractual imputable única y personalmente al arrendatario. SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), o UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los que al momento de decidir la presente demanda se hubieren causado y no se hubieren pagado. TERCERO: En cumplir con la obligación principal contenida en el contrato de arrendamiento, y entregar el inmueble ubicado en la Avenida Principal de El Nacional, casa Nº 58, apartamento 58-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: En compensar con la cantidad entregada en calidad de depósito, por el daño causado al no hacer entrega del inmueble y su consecuente privación de utilidad por el incumplimiento total de la obligación. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento y los honorarios de abogados.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.597 del Código Civil y los artículos 1, 33, 34 literal “a” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Julio de 2010, compareció la ciudadana CELIA PERILLA DE GALINDO, asistida por el Abogado RICARDO FRAGA OTERO, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda por el trámite del procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por ese Despacho, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Posteriormente en fecha 12 de Julio de 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana CELIA PERILLA DE GALINDO, asistida por el Abogado RICARDO FRAGA OTERO y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada. En esta misma fecha la Secretaria de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación del ciudadano RUBEN ULISES FONSECA.
En fecha 21 de Julio de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana ciudadano RUBEN ULISES FONSECA, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 26 de Julio de 2010, compareció el ciudadano RUBEN ULISES FONSECA, asistido por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, y presento escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha el ciudadano RUBEN ULISES FONSECA, le confirió poder Apud Acta a los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.455.256 y 9.880.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877 respectivamente.
Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto a través del cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, así como también admitió de la prueba de informe y ordeno librar oficio al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Agosto de 2010, compareció la ciudadana CELIA PERILLA DE GALINDO, asistida por el Abogado RICARDO FRAGA, y presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 d Agosto de 2010, el Tribunal con relación a la ratificación en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar negó la reproducción del mismo, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tanto el libelo de demanda, como la contestación, no son actos probatorios del expediente, así como tampoco constituyen un medio de prueba, ya que no aportan elementos capaces de conducir a la verdad; admitió las pruebas documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y por último admitió la prueba de cotejo promovida en el por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente, para proceder al nombramiento de los expertos grafotécnicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haberle entregado el ofició Nº 2010/430, contentivo de la prueba de informe promovida por la parte demandada, al ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Agosto del año en curso, se declaró desierto el acto de Nombramiento de expertos para la prueba de cotejo promovida por la parte actora. En esta misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el tercer día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramientos de expertos.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el oficio Nº 509 de fecha 17 de Septiembre de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En esta misma fecha el Tribunal declaró desierto el acto de Nombramiento de expertos para la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia desde el 30 de Mayo de 2006, ya que en dicha fecha suscribieron un contrato de arrendamiento el cual fue consignado en original junto con el libelo de demandada y se debe tener por reconocido al no haber sido tachado impugnado o desconocido por las partes del presente proceso y a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó la Improcedencia de la Acción ya que el contrato suscrito entre la partes en fecha 30 de mayo de 2006, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debido a que se estipulo que tendría una duración de seis (06) meses fijos, prorrogables, automáticamente por seis meses y que “la intención consciente de la (sic) partes al momento de celebrar el referido contrato de arrendamiento fue de establecer una prórroga convencional al contrato escrito a plazo fijo…”
Del contrato de arrendamiento cursante al folio 6 al 7, y en especial en la cláusula tercera se desprende que las partes convinieron en la duración del contrato sería de seis meses fijos prorrogables automáticamente por seis (6) meses, y no sería prorrogado automáticamente sí una de las partes notificare a la otra su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
Así pues de la referida cláusula tercera se desprende de forma clara e inequívoca que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia de tiempo determinado y escrita, ya que durante la secuela del proceso, la parte actora, en particular, no trajo a los autos, prueba alguna que demostrara de forma fehaciente haberle notificado a la arrendataria la no continuación del contrato, es decir haber efectuado el desahucio, y que haya operado la tácita reconducción por la causal establecida en el Ley y en especial en el artículo 1.600 del Código Civil. Y así se decide.-
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad de demandar en Desalojo y por las causales expresamente establecidas en sus literales, sólo cuando la relación arrendaticia sea verbal y a tiempo indeterminado. En el caso de marras, ninguno de estos supuestos se encuentran presentes ya que como quedo establecido en el presente fallo la relación arrendaticia es a tiempo determinado y escrito; por lo que la acción de desalojo resulta improcedente. Y así se decide.-
Debido a que en la presente causa se declaró improcedente la acción de Desalojo se hace innecesario entrar a examinar las defensas de fondo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CELIA PERILLA DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 15.912.308 en contra del ciudadano RUBEN ULISES FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.459.201
Por haber resultado la parte demandante totalmente vencida se le condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CLAUDIA SILVA


En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. CLAUDIA SILVA

Exp. No. 1226/2010