REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXP. N° 1235/2010

PARTE ACTORA: CLAUDIA COLASANTE. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de identidad Nº 10.845.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA DIAZ DE SOLARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEZONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.122.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
En fecha 21 de Julio de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA DIAZ DE SOLARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.939, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA COLASANTE. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de identidad Nº 10.845.761, contra el ciudadano RAFAEL MEZONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.122.010, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En forma principal. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud de no haber pagado oportunamente, tanto el vencimiento del término contractual, como dentro del lapso de la prorroga legal, las pensiones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; así como del mes de Abril de 2010. SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1.- En la entrega del Inmueble que fue arrendado, totalmente desocupad de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.- A pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2010, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada mes. 3.- A pagar conforme a la Cláusula Sexta del contrato, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (42,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, hasta que se haga efectiva la entrega material del mismo. 4.- Las costas y costos del juicio, hasta su definitiva terminación.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 33, 38, 39, 40 y 41, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 21 de Julio del presente año, se le dio entrada a la presente demanda y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1235/2010.

II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica de jurisprudencias, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA COLASANTE. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de identidad Nº 10.845.761, contra el ciudadano RAFAEL MEZONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.122.010, por aplicación analógica de jurisprudencias.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el día veintiocho (28) de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. CLAUDIA SILVA

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. CLAUDIA SILVA







EXP. N° 1235/2010
JVA/cs/cc.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 29 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, suscrita por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER NIEVES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.744.371, así como la justificación promovida y evacuada ante este Juzgado, en la cual rinden declaración los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENAVIDES ROMERO y ETANISLAO SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.460.394 y 3.356.762, respectivamente, por asuntos de herencia. Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, decreta las mismas TÍTULO DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER NIEVES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.744.371, para asegurar los derechos que tenga dicho ciudadano en la sucesión del ciudadano APOLINAR NIEVES, quien falleció el día 24 de Mayo del año 2010, en su carácter de causahabiente del prenombrado causante, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvanse originales las presentes actuaciones a la parte promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, previa constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. CLAUDIA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. CLAUDIA SILVA
S.- N° 1221/2010
JVA/cs/mg.-