En el día de hoy, jueves diez y seis de septiembre de dos mil diez (16/09/2010), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete de julio del presente año (07/07/2010), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: JOSELYN MAYTE PEREZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos: LUIS JOSE TRUJILLO ALCALA y MARIA ELENA GRATEROL SOLORZANO, que se sustancia en el asunto identificado con las siglas AP31-V-2009-000579, se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, parcela Nº 21 del Edificio 21-9, ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa del Municipio Plaza del Estado Miranda…”. Asimismo, se decretó la medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de los co-demandados…”hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 26.969,40), suma esta que comprende el doble de la cantidad condenada, mas la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.996,60), por concepto de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%. Con la advertencia de que si el Embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero será por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 14.983,oo) suma esta que comprende la cantidad condenada más la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.996,60), por concepto de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: GABRIEL CARDOZO ACOSTA, ANGIE ESCALONA y MARIA FERNANDA REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.425, 112.029 y 100.675, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos y con los ciudadanos CARLOS GREGORY BERMUDEZ y AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.910.456 y V-639.376, correlativamente, al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: ROOSYBELTH YHASMIRNA PEÑALOZA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.557.466, quien manifestó ser la esposa del co-demandado y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el objeto de la presente medida, lugar donde reside conjuntamente con el co-demandado, quien se encuentra regresando de la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En este estado y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m), hace acto de presencia el ciudadano LUIS JOSE TRUJILLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.004.044, quien manifestó se el co-demandado en el presente juicio, residir en este inmueble conjuntamente con la notificada primigenia y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida judicial. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al co-demandado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: ”A los fines de que se materialice la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurrimos ante este Honorable Tribunal Ejecutor a los fines de solicitarle materialice la medida de entrega material sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos en vista de que el mismo es el inmueble objeto de esta actuación jurisdiccional. Asimismo, le participamos al Tribunal que nos reservamos el derecho de solicitar la ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo en otra oportunidad distinta a esta en vista de que no tenemos interés en los bienes propiedad de la parte demandada que aquí se encuentran por lo cual no queremos que se considere que es un desistimiento del mismo ni mucho menos una falta de interés. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a un perito avaluador y a una depositaria judicial de requerirse la constitución de un deposito necesario. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al co-demandado, antes identificado, quien de seguida expone: “Nunca me he negado a sostener una conversación con la propietaria de este apartamento, sin embargo, siempre he estado pagando los primeros días de cada mes el alquiler, al punto de que he tenido la intención de comprarle el apartamento a la propietaria y de esta forma quedarme aquí viviendo con mi familia. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte accionante, quienes expone: “Rogamos se materialice la medida de Entrega Material en vista de que fue infructuoso las conversaciones sostenidas con la parte demandada para resolver extrajudicialmente esta controversia. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra al co-demandado, quien expone: “No tengo mas nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en caso de que el co-demandado manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble sub judice. Cúmplase. Inmediatamente, el co-demandado le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a título tal y como lo contempla el artículo 794 del Código Civil amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida y no hay objeción por parte de la parte actora. A continuación, el Tribunal deja constancia que el co-demandado comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y los coloca en el interior de un camión techado aparcado en el área del estacionamiento del mencionado Conjunto Residencial y a su decir a un edificio situado detrás del Centro Comercial Oasis Center, situado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, municipio Zamora del Estado Miranda. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, quien se encuentra representada en este acto por los ciudadanos: GABRIEL CARDOZO ACOSTA, ANGIE ESCALONA y MARIA FERNANDA REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.072.965, V-16.378.684 y V-13.337.524, abogados en ejercicios e inscritos en el Impreabogado bajo los números 77.425, 112.029 y 100.675, respectivamente, quienes lo reciben de conformidad y en nombre de su mandante. Ahora bien y visto que la parte demandante se reservo el derecho de señalar bienes de la parte demandada para ser embargados, circunstancia que no puede quedar sin limitación en el tiempo para su ejecución, es por lo que este Tribunal con base a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” por consiguiente se le concede a la parte accionante treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy para impulsar la materialización de la medida de embargo ejecutivo, de no hacerlo se entenderá que operó la comisión de la falta de interés substancial y se ordenará la remisión de las resultas de esta comisión al Juzgado de la causa. En este estado se hace presente la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA ALCALA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.593.955 a quien el Tribunal le impone de su misión en vista de manifestar ser la madre del co-demandado. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que no se ejecutó la medida de embargo ejecutivo, asimismo, se deja constancia que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.

Los co-apoderados judiciales de la parte actora,


Abogados: GABRIEL CARDOZO A, ANGIE ESCALONA y MARIA F.
REYES.

La notificada primigenia,

Ciudadana: ROOSYBELTH Y. PEÑALOZA G.
Los presentes,


Ciudadanos: AIDEE A. ARTEAGA F. y CARLOS G. BERMUDEZ.
EL co-demandado,

Ciudadanos: LUIS J. TRUJILLO A.
La presente,

Ciudadana: ZAIDA J. ALCALA
El secretario,

Abogado: DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA.
Comisión Nº.10-C-1625.
Expediente del Tribunal Comitente AP31-V-2009-000579