REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ CELIS, nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido del día 14 de marzo de 1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.281, de profesión u oficio Metarlugico, residenciado en la Urbanización La Vega, Primera Etapa, calle 10 Número 08 Municipio Torbes del estado Táchira.
DEFENSOR
Abogada Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensora Pública Segunda con competencia exclusiva en Ejecución.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Beatriz Moros Rivera, con el carácter de Defensora Pública Segunda con competencia exclusiva en Ejecución, defensora del penado CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ CELIS, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al referido penado, de conformidad con lo señalado en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 13 de agosto de 2010 y se designó ponente a la Juez Ladysabel Pérez Ron.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, el abogado Juan José Aparicio Bayen, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
I
Corre inserta a los 28 y 38 decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 27 de abril de 2008 conforme a la cual se condenó al acusado HERNANDEZ CELIS, CARLOS DANIEL a UN (01) AÑO, DE PRISIÓN por el delito de c (sic) COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ARREBATON de conformidad con lo previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con l artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Corre inserto al folio 48 certificado de antecedentes penales del penado HERNANDEZ CELIS, CARLOS DANIEL, de fecha 19 de Octubre de 2009 donde muestra que el caso allí señalado es el de la sentencia que nos ocupa.
II
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
(Omissis)
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Incurre en el delito por gratificación del fácil acceso, ambición y facilismo.
PRONOSTICO: “El Equipo Técnico considera que el evaluado HERNANDEZ CELIS, CARLOS DANIEL, NO reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual en las conclusiones Emite opinión DESFAVORABLE…
Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado HERNANDEZ CELIS, CARLOS DANIEL, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Por todo lo anterior se desprende, observa este Juzgado que el penado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por cuanto en el informe evaluativo NO reúne las condiciones para disfrutar de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en virtud de los siguientes criterios: baja tolerancia a la frustración incapacidad para adaptarse a situaciones nuevas, no posee auto critica y niega los hechos.
Por lo tanto, SINDO la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual Ueda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del Informe Psicosocial realizado por la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Táchira, se infiere que el penado; HERNANDEZ CELIS, CARLOS DANIEL, NO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a HERNANDEZ CELIS, CARLOS DANIEL, suficientemente identificado al principio de la presente decisión de acuerdo con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De dicha decisión, en escrito de fecha 28 de abril de 2010, la abogada Yadira Moros, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la recurrida incurre en una violación de ley evidente, ya que toma como fundamento legal para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto del 2008; ya que a su juicio el Juzgador trascribe y analiza estos criterio, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa.
Refiere la recurrente que el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador el deber de aplicar a cada caso la norma pertinente al momento de decidir; pero considera que en el en la presente causa es evidente que el Juez de la recurrida incurre en un error al aplicar como fundamento de su decisión del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la Reforma del mismo en fecha 04 de Septiembre del año 2009, a la hora de decidir sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el ciudadano HERNANDEZ CELIS, CARLOS DANIEL.
Insiste la recurrente en señalar la desacertada aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2008, que a su criterio va en contra del principio de favorabilidad que rige en el derecho penal.
Señala además la defensa que la orientación moderna del derecho penal penitenciario es la tendencia a la excarcelación de los penados excluidos en los diferentes centros penitenciarios, no encarcelación de individuos productivos por delitos que no revisten altos grados de peligrosidad, por ello el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un principio de preferencia por las medidas de cumplimiento de pena alternativas a la privación de libertad, lo cual no fue considerado por el juzgador al momento de tomar su decisión respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Pena realizada por el ciudadano HERNANDEZ CELIS CARLOS DANIEL.
Por esgrime la apelante, que la decisión recurrida incurre en una violación de la ley evidente, habida cuenta que, toma como fundamento para negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una evaluación Psico Social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo N° 03 al Sistema Penitenciario que no cumple con los parámetros establecidos en el actual artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500.3 ejusdem.
Asegura que el contenido del informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario toma como norte la clasificación del grado de seguridad del penado, pues se trata simplemente de un Informe Psico–Social con un pronóstico de conducta futura, que en ningún momento evalúa ni clasifica al penado respecto de su grado de peligrosidad; por lo cual el mismo NO PUEDE SERVIR COMO FUNDAMENTO O SUSTENTO PARA DECIDIR SOBE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado a favor del ciudadano HERNANDEZ CELIS CARLOS DANIEL.
Finalmente la defensa solicita sea declarada con lugar la presente apelación anulándose la decisión recurrida y se ordene la aplicación del debido proceso en la presente causa.
Resalta la defensa, que la motivación de la negativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es contradictoria toda vez que expresa que, además de enumerar requisitos derogados como fundamento de su decisión, hace referencia a elementos subjetivos que debe tomar en consideración para decidir que luego son clasificados como elementos de carácter objetivo para su decisión, por ello la defensa cree que el fallo recurrido vulnero el principio constitucional del Debido Proceso, ya que debió aplicar la norma vigente al momento de decidir sobre el beneficio, y no aplicar una norma derogada por vía de la extractividad penal.
Manifestando la recurrente que tal aplicación de la Norma derogada perjudica al penado y va en contra del principio de la favorabilidad y por ello expresa la defensa que el Juez de la recurrida debió decidir favorablemente en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o en su defecto debió haber convocado a la realización de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por razón por la cual de acuerdo a su criterio estima que la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, se encuentra viciada de nulidad por violación del debido proceso.
En escrito de contestación del recurso de apelación, de fecha 07 de mayo de 2010, la abogada ANA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, alega que visto y analizado el escrito de apelación, observa que el mismo carece de fundamentación, ya que no existe de acuerdo a su juicio una la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales la recurrente fundamenta su petición,
Señala la Fiscalía que en dicho escrito que la defensa técnica pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, alegando la errónea aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aplicado el contenido de la norma in comento, según la reforma del 26-08-2008, supuesto este, a juicio de quien contesta el escrito es totalmente contradictorio con lo plasmado en el auto de fecha 02-03-2010, del cual se evidencia que fue tomado en consideración lo estipulado en el artículo 493, según reforma del 04-09-2009, con la salvedad, al exponer:”…
Argumenta además la Fiscalía en su escrito de contestación de la apelación, que el juez a quo deja constancia que en el Estado Táchira no ha sido constituido el equipo técnico…” y al hablar de ello el juzgador se refiere al pronostico de clasificación de mínima seguridad, y por ello tratando de dar cumplimiento de manera inmediata con el principio de celeridad procesal; el Juez a quo a Juicio de la Fiscalía acertadamente aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para proceder a decidir sobre el otorgamiento o no de la medida de Suspensión Condicional de la Penal
Por otra parte señala la Fiscal, que el proceso penal venezolano, esta enmarcado por el principio de favorabilidad, es decir, que la aplicación de las normas, se debe efectuar atendiéndose a la que más favorezca al reo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en el presente caso, podemos observar que se esta solicitando la aplicación de la norma procesal vigente, (art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal / 04-09-2009), la cual establece la realización de un Pronostico de clasificación mínima de seguridad del penado, con basamento en el numeral 3ero del artículo 500 ejusdem, para el otorgamiento del beneficio in comento, el cual exige un pronostico de conducta favorable del penado.
Afirma la Fiscalía que el resultado que emitido por el equipo técnico, constituido por especialistas en la materia (Psicólogo, Criminólogo, Trabajador Social, Medico Integral y Psiquiatra (opcional), en torno a la conducta desplegada por el penado debe ser “FAVORABLE”, para poder optar al beneficio de ley, situación que no ocurrió, en virtud de que existe un pronostico: “DESFAVORALE”, expuesto por un equipo de profesionales que evaluaron el plano integral – conducta – del penado, así como su comportamiento futuro, deduciéndose, que el mismo no se encuentra apto para el beneficio solicitado.
Asimismo considera, que el penado no se encuentra apto para su reinserción progresiva a la sociedad, porque no se crea una garantía del cumplimiento efectivo del régimen de prueba, que a su juicio constituye una premisa acogida por el equipo multidisciplinario que determino con fundamento a sus conocimientos y máximas de experiencias.
Fiscalía observa que la evaluación y clasificación del penado respecto a su grado de peligrosidad, no se dio en el presente caso, porque en el Centro Penitenciario de Occidente, no cuenta con personal asignado (en proceso) por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que se encargue de realizar lo exigido por el mandato legal. Mas sin embargo señala que en aras de garantizar y salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgador tomo en consideración el factor común de la FAVORALIBILIDAD que estableció el legislador patrio para la elaboración de los informes. Ya que mientras se constituye el equipo establecido en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así considera la Representante del Ministerio Publico crearía un estado de inseguridad jurídica a los privados de libertad con sentencia condenatoria, al no poder tramitar sus beneficios del ley, por la carencia del sistema organizacional para la elaboración del tal evaluación.
Finalmente solicita, sea declarado sin lugar el recuso interpuesto por la Defensa Pública, y en consecuencia el pronunciamiento con antelación justificado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 02 de Marzo de 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, señala que la Juez negó el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el Informe Técnico es desfavorable.
Expresa la defensa que el referido Informe Técnico tomado como fundamento se encuentra fuera de contexto y no es aplicable al caso conforme a lo establecido en el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido y espíritu del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La recurrente piensa que la decisión apelada incurre en violación de ley ya que toma como fundamento legal para negar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena el contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal de fecha 26 de agosto de 2008, y por ello viola el derecho al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestro texto Constitucional y el principio de favorabilidad que rige el derecho penal.
Alega por ello la recurrente que se debió efectuar un Pronóstico de Clasificación de Minina seguridad del Penado, emitido por un equipo multidisciplinario.
Plantea además que el Informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo, no esta dirigido establecer la clasificación del grado de seguridad del penado, por ende de acuerdo a su criterio no puede servir de fundamento para decidir sobre el beneficio de suspensión condicional de Ejecución de la Penal
Esta Corte considera, que el argumento esencial controvertido del recurso interpuesto, gira en torno al estudio o informe Psico-social realizado al penado CARLOS DANIEL HERNANDEZ, el cual resultó desfavorable en cuanto que dicho informe no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 493 de el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04 de septiembre de 2010, que establece la elaboración de un informe denominado Pronostico de Clasificación de Minima seguridad del Penado, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
Ahora bien, es importante recordar que el penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad del penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
En el presente caso nos encontramos con que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 4 de septiembre del año 2009. Que establece lo siguiente:
“Artículo 493: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Pero tal y como se desprende de tal decisión, el Juez a quo pero hace del conocimiento de las partes que en el estado Táchira no ha sido constituido el Equipo Técnico necesario para elaborar el Pronostico de Minima Seguridad.
Ahora bien, cree conveniente la Sala abordar el punto de si el informe técnico resulta el instrumento idóneo que pueda sustituir la Clasificación de Mínima Seguridad establecida en la norma vigente. Si bien es ciertos ambos constituyen estudios clínicos sobre la conducta del penado. La Clasificación de Minina Seguridad comprende múltiples aspectos no incluidos en el informe Técnico. Pero como bien es sabido por tanto por la recurrente como por la Fiscalía, y ha sido expresado claramente en la sentencia recurrida el estado Táchira no cuenta el equipo multidisciplinario necesario para la elaboración de dicho Informe de Clasificación de la Mínima Seguridad previsto en la reforma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta limitación temporal a juicio de esta Alzada no puede constituir óbice para que los Tribunales de Ejecución de esta Circunscripción Judicial otorguen o nieguen a los penados el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
Y es por ello que considera este Tribunal Colegiado que en aras de garantizar al justiciable una celeridad procesal y en procura de una justicia expedita y oportuna, el Juez de la recurrida tomo en cuenta el Informe Técnico en basándose para ello en el Criterio de la Favorabilidad aportado por este. De no ser así se paralizarían las causas en las que los penados puedan optar a esta formula alternativa del cumplimiento de la pena, hasta tanto nuestra realidad estructural, no se adapte a los nuevos parámetros legales establecidos en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello el jurisdicente valoró el informe desfavorable emitido por el equipo técnico, en razón a: “la baja tolerancia a la frustración e incapacidad para adaptarse a situaciones nuevas, no posee auto critica y niega los hechos” que posee el ciudadano CARLOS DANIEL HERNADEZ penado de autos, lo que en opinión de la Sala son razones de mérito para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada y así se decide.
Esta Corte quiere dejar sentado es criterio univoco tomar en cuenta los informes técnicos, ya sean favorables o desfavorables, hasta tanto se constituya el equipo necesario para la Elaboración del Pronostico de Clasificación de Minima Seguridad. Ya que se ha observado con asombró que la defensa no los tama como validos en los casos que son Desfavorables pero los acepta cuando son Favorables.
En consecuencia de lo expuesto, es por lo que, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto y confirmarse en los términos aquí expuestos, la decisión recurrida, y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensora Pública Segunda Penal con competencia exclusiva en Ejecución, con el carácter de defensora del penado CARLOS DANIEL HERNANDEZ CELIS
Segundo: CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 2 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al referido penado, de conformidad con lo señalado en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente
LADYSABEL PÉREZ RON LUIS ALBERTO HERMANDEZ
Juez Ponente Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-4254/2010/LPR/Andreina.-