JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL MUÑOZ BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.502.042, actuando en nombre y representación del ciudadano CÉSAR JULIO MUÑOZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.633.225, según consta en poder de administración autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 54, Tomo 90 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 08 al 10.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA y JOHANNA ARIAS JIMENEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.988.172 y V- 16.122.414, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.214 y 111.008, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 14 de julio de 2010, inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELBERTH LEISSEN ESPEJO DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.263.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.229.771 y V- 13.147.409, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 28 de julio de 2010, inserto al folio 27.
MOTIVO: DESALOJO (causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.660-10.
i
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARIBEL MUÑOZ BARRAGAN, ya identificada, quien actuando en nombre y representación del ciudadano CÉSAR JULIO MUÑOZ RAMÍREZ, ya identificado, asistida de abogadas, manifiesta:
* Que en fecha 07 de marzo de 2007, dio en arrendamiento mediante contrato verbal, a la ciudadana NELBETH LEISEN ESPEJO DE SAAVEDRA, ya identificada, un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Central, casa N° 2-13, Planta Baja, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira.
* Asimismo expresa que a partir del mes de marzo de 2009, la arrendataria, ciudadana NELBERTH LEISEN ESPEJO DE SAAVEDRA, ya identificada, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, continuando en el uso, goce y disfrute del inmueble, a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: a) El desalojo con la entrega material del inmueble libre de personas y muebles. b) Pagar a la arrendadora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento. c) pagar los cánones de arrendamiento que se siguiesen venciendo a partir del mes de junio de 2010 hasta la finalización del presente proceso. d) Pagar los intereses moratorios. e) Pagar las costas del juicio. f) La desocupación total e inmediata del inmueble arrendado en el mismo estado de funcionamiento y uso en que lo recibió y solvente con el pago de todos los servicios públicos.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 28, Tomo 005, Protocolo Primero, folios 1 al 4, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, marcada con la letra “A”; Acta levantada por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “C”; documento autenticado por ante la Notaria Pública tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 54, Tomo 90 de los libros respectivos; y de los Inpreabogado de sus abogadas asistentes. (Folios 4 al 11).
En fecha 08 de julio de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana NELBERTH LEISEN ESPEJO DE SAAVEDRA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio. (Folio 12).
En fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil informó, que el día 23 de julio de 2010, una vez localizada la demandada, procedió a recibir y firmar el recibo de citación. (Folio 18).
En fecha 28 de julio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por no haber comparecido la parte demandada al mismo. (Folio 19).
En esa misma fecha, la demandada asistida de abogadas dio contestación a la demanda en los términos siguientes;
* Opone su falta de cualidad o capacidad para comparecer al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando al respecto, que jamás ha efectuado contrato de arrendamiento sobre inmueble alguno, ya que, a su decir, el contrato y los términos del mismo fueron fijados con su hijo, con relación al cual no ejerce ninguna representación ni administración; reiterando que el inmueble no lo habita en condición de arrendataria ni de manera permanente.
* Asimismo opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el libelo carece de la identificación exacta del bien inmueble sobre el cual recae la pretensión.
Como contestación al fondo, procedió a rechazar, negar y contradecir:
* La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
* Que hubiere incumplido con obligación de pago de canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2009.
* La fundamentación de la demandada, pues a decir suyo, la misma no es aplicable a los hechos expuestos en el escrito de demanda.
* Que deba: Desalojar y entrega el inmueble; pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por supuestos cánones de arrendamiento no pagados desde marzo de 2009; pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo; pagar intereses moratorios.
* La estimación de la demanda.
Asimismo en esa misma fecha en diligencia aparte que solicitó se tomase como complemento de la contestación procedió a: 1) Impugnar el documento inserto a los folios 8 y 9 por haber sido presentado en copia simple. 2) Oponer la falta de cualidad de la demandante por considerar que no esta facultada para interponer demanda en nombre del propietario del inmueble sobre el cual versa el proceso. 3) Impugnar el instrumento inserto al folio 7, manifestando que en el mismo la demandante se señala como propietaria del inmueble sin ostentar tal condición. (Folios 20 al 28).
En fecha 11 de agosto de 2010, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: I. Documentales: 1. Copia certificada del acta N° 11, levantada en fecha 02 de abril de 2008, por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2. Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 54, Tomo 90 de los libros respectivos. 3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 28, Tomo 005, Protocolo Primero, folios 1 al 4, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. II. Testimoniales de las ciudadanas: DIVA LUCIA ESCOBAR VIDA Y JACQUELINE JAIMES GARCÍA. (Folios 28 al 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, a excepción de las testimoniales promovidas, en razón de lo preceptuado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En igual fecha, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas los alegatos expresados en el escrito libelar referidos a la falta de cualidad.
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por escrito libelar recibido por distribución y reformado únicamente en lo que respecta a la fundamentación jurídica de la acción, siendo instaurada por desalojo con base en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARIBEL MUÑOZ BARRAGAN, actuando en nombre y representación del ciudadano CESAR JULIO MUÑOZ RAMÍREZ, demanda a la ciudadana NELBERTH LEISEN ESPEJO DE SAAVEDRA, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellas, a partir del día 07 de marzo de 2007, sobre un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Central, casa N° 2-13, planta baja. Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, al haber dejado de pagar los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde marzo de 2009 hasta mayo de 2010, equivalentes a la suma total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: a) El desalojo con la entrega material del inmueble libre de personas y muebles. b) Pagar a la arrendadora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por concepto. c) pagar los cánones de arrendamiento que se siguiesen venciendo a partir del mes de junio de 2010 hasta la finalización del presente proceso. d) Pagar los intereses moratorios. e) Pagar las costas del juicio. f) La desocupación total e inmediata del inmueble arrendado en el mismo estado de funcionamiento y uso en que lo recibió y solvente con el pago de todos los servicios públicos.
Por su parte la demandada, en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como defensa perentoria su falta de cualidad o capacidad para comparecer al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando al respecto, que jamás ha efectuado contrato de arrendamiento sobre inmueble alguno, ya que, a su decir, el contrato y los términos del mismo fueron fijados con su hijo, con relación al cual no ejerce ninguna representación ni administración; reiterando que el inmueble no lo habita en condición de arrendataria ni de manera permanente. Asimismo opuso la falta de cualidad de la demandante por considerar que no esta facultada para interponer demanda en nombre del propietario del inmueble sobre el cual versa el proceso.
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad de ambas partes, opuesta por la parte demandada, esta operadora de justicia considera necesario pasar al análisis del acta N° 11, levantada en fecha 02 de abril de 2008, por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cursante en copia fotostática al folio 7 y en copia certificada a los folios 35 y 36, la cual fue impugnada por la parte demandada, bajo el criterio que en dicha acta la actora se señala como propietaria del inmueble objeto del contrato verbal sobre el cual versa esta demanda, sin ostentar tal condición, al respecto considera esta operadora de justicia lo siguiente:
La impugnación a criterio de quien aquí decide debe versar sobre el documento en si, es decir, sobre el rechazo a un documento por haber sido alterado o no ser cierto lo que se atribuye como auténtico, no sobre el acto sobre al cual se refiere, por lo tanto, lo plasmado y acordado por las partes que intervinieron en dicho acto levantado por el ente administrativo las obliga a cumplir la una con la otra, pues ambas convinieron en aceptar lo propuesto, independientemente del carácter que se atribuyó la aquí demandante, lo allí convenido prevalece; debiendo por ende ser declarada IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por la parte demandada, en relación con el documento bajo análisis, en los términos en que fue planteada; y así se decide. En razón de lo aquí decidido la copia fotostática inserta al folio 7, referida al acta N° 11, levantada en fecha 02 de abril de 2008, por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al tratarse de un documento administrativo, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento emanado de un organismo público, y como tal, es válido erga omnes; y así se considera.
Dicho esto tenemos respecto a la cualidad que:
En el acta N° 11, levantada en fecha 02 de abril de 2008, por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya valorada por esta Juzgadora, las ciudadanas MARIBEL MUÑOZ BARRAGAN y NELBERTH LEISSEN ESPEJO DE SAAVEDRA, acordaron: 1. Un lapso para la entrega del inmueble arrendado, infiriendo esta Juzgadora que se trata del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte demandante, pues no hubo alegato en contra por parte de la demandada. 2. La arrendataria se comprometió a continuar pagando el canon de arrendamiento por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. 3. En respetar dicho acuerdo. Por lo tanto, de la misma se infiere que la arrendadora es la aquí demandante, ciudadana MARIBEL ESPEJO DE SAAVEDRA, quien además interpuso esta acción manifestando que fue ella quien dio en calidad de arrendamiento a la demandada un inmueble propiedad de su mandante, y que la arrendataria es la aquí demandada, ciudadana NELBERTH LEISSEN ESPEJO DE SAAVEDRA; y así se decide.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual la actora basa su demanda, establece clara y ciertamente que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…)”. (Negrillas de la Juzgadora).
Transcrito lo anterior, respecto a la legitimación activa el Autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” (Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006, páginas 184 a 186
expresa:
“Como en la acción de desalojo, regulada por el artículo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quien es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 eiusdem, guardan relación con la cualidad de propietario. Sin embargo, no es esa una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia-sobre inmueble ajeno-no está prohibida en Venezuela (vid. Cap. V, 4.4), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador, puesto que según el literal “a” del artículo 34 in comento, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce; máxime cuando según el ordinal 2° del artículo 1.592 eiusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En cambio la acción no corresponde a ese arrendador (no propietario) sino al dueño del inmueble arrendado, cuando éste tenga necesidad de ocuparlo, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; pues tal apreciación se deduce de lo estudiado en el literal “b” del artículo 34 de LAI, al establecer que “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble”. La misma cualidad activa corresponde al propietario en el caso de que el inmueble dado en arrendamiento, incluso por el no propietario, vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, a tenor de lo contemplado en el literal “c” de la misma norma en referencia; pues tanto la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá el trámite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia; para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario. Lo mismo no podría afirmarse de modo tan concluyente, cuando del literal “d” se trata, puesto que si el arrendatario ha destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; en cualquiera de tales supuestos de hecho normativos corresponde al arrendador ( propietario o no) el derecho de solicitar el desalojo, con fundamento en que el propio literal “d” se refiere al “arrendador”, que puede ser o no el propietario. Mutatis mutandis, valga la misma apreciación a los efectos de los literales “e,” “f” y “g” del artículo 34 de LAI”.
En razón de lo antes transcrito, debe verificarse en los juicios de desalojo la cualidad activa, analizando las causales del artículo 34 del Código in comento, que hayan sido alegadas en el libelo de demanda, dado que al analizarlas el órgano jurisdiccional puede evidenciar para cuáles se requeriría el carácter de propietario del inmueble, como es el caso de los literales b) y c); y para qué casos bastaría con el carácter de arrendador, así no sea propietario como se encuentra plasmada en las causales de los literales a), d), e), f) y g). En tal virtud, habiendo sido intentada la presente demanda por falta de pago de alquileres, la ciudadana MARIBEL MUÑOZ BARRAGAN, al ser arrendadora, posee cualidad para interponer esta acción, pues aunque no se desprende en el mandato presentado que la demandante pudiese interponer demandas, es bien sabido, que la Ley permite el arrendamiento de inmuebles ajenos, ya que, pueden arrendar un inmueble ajeno: El enfiteuta, el usufructuario, y hasta el arrendatario. Ello conlleva, a que la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien ajeno la puede hacer una persona distinta al propietario o propietarios; y así se considera; por su parte la demandada, ciudadana NELBERTH LEISSEN ESPEJO DE SAAVEDRA, al ser la arrendataria, bien podía ser demandada en este proceso; y así se considera. Por lo que, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la actora para interponer la demanda y de la demandada para comparecer al presente juicio como arrendataria, pues evidentemente lo es, de otra manera no hubiese celebrado acuerdo alguno con la demandante; y así se decide.
De seguidas pasa a resolver esta Sentenciadora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, arguyendo que el libelo carece de la identificación exacta del bien inmueble sobre el cual recae la pretensión.
Al respecto, tenemos que:
El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata del objeto de la pretensión, “(…) el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”.
En este aspecto, esta operadora de justicia trae a colación la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Octubre de 1997, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”
Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose en este asunto, que la pretensión de la parte actora versa en obtener el desalojo del inmueble arrendado, fundamentándose en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, en razón de lo cual, quien aquí decide, al compartir en su totalidad el criterio transcrito, considera que, basta con la identificación realizada por la demandante, del inmueble dado en arrendamiento, cuyo desalojo invoca. Por lo que, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem; y así se decide,
Como contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Que hubiere incumplido con obligación de pago de canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2009. La fundamentación de la demandada, pues decir suyo, la misma no es aplicable a los hechos expuestos en el escrito de demanda. Que deba: Desalojar y entregar el inmueble; pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por supuestos cánones de arrendamiento no pagados desde marzo de 2009; pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo; pagar intereses moratorios. La estimación de la demanda, rechazo éste que no es tomado en consideración por tratarse de un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda, que no ha sido alegado ni justificado de manera alguna; y así se considera.
PRUEBAS APORTADAS: SU VALORACIÓN y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del Acta N° 11, levantada en fecha 02 de abril de 2008, por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual ya ha sido objeto de valoración por parte de esta operadora de justicia, de la misma se infiere que la aquí demandante es la arrendadora y la aquí demandada es la arrendataria, puesto que de no ser así, la ciudadana NELBERTH LEISSEN ESPEJO DE SAAVEDRA, no se hubiese presentado ante el ente administrativo para llegar a acuerdo alguno respecto a la fecha de entrega del inmueble, que se presume es el aquí referido, puesto que no hubo alegato ni prueba en contrario, además de ello se desprende del acta aquí referida, que el canon de arrendamiento es por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); y así se considera.
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 28, Tomo 005, Protocolo Primero, folios 1 al 4, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el propietario del inmueble arrendado es el ciudadano CESAR JULIO MUÑOZ RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 22.633.225.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 54, Tomo 90 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, el propietario del inmueble arrendado, ciudadano CÉSAR JULIO MUÑOZ RAMÍREZ, le confirió a la ciudadana MARIBEL MUÑOZ BARRAGAN, PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, para que actuara en su nombre y representación en lo que respecta a los inmuebles de su propiedad.
- Testimoniales de las ciudadanas: DIVA LUCIA ESCOBAR VIDA Y JACQUELINE JAIMES GARCÍA, pueden ser objeto de valoración por no haber sido admtidas.
PARTE DEMANDADA: Promovió la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación, la cual fue resuelta por esta Juzgadora previa a la decisión de fondo.
DE LA DECISIÓN AL FONDO
Para la misma esta Sentenciadora deja sentado que, quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre la demandante, ciudadana MARIBEL MUÑOZ BARRAGAN y la co-demandada, ciudadana NELBERTH LEISSEN ESPEJO DE SAAVEDRA, reiterando esta operadora de justicia la presente demanda tiene como fundamento la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2009 hasta mayo de 2010, lo que equivale a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), en virtud de ser el canon de alquiler mensual por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) tal y como se desprende del acta levantada por el ente administrativo, ya analizada en esta Sentencia. En tal virtud, quien decide pasa a verificar la solvencia o no de la arrendataria demandada en el pago de las pensiones de alquiler de meses antes referidos, estimando que la parte demandada tenía la carga de de probar que pagó los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen:
. Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, al haber sido probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la parte demandada quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que no es otro, que el pago válido de las pensiones de alquiler demandadas, lo cual no demostró en este proceso, pues no consta en las actas procesales actividad probatoria de la cual surja su solvencia, y así se considera.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria demandada con el Contrato de Arrendamiento Verbal objeto de la pretensión, al no demostrar su solvencia en el pago de los meses de alquiler comprendidos desde mayo de 2008 hasta abril de 2009, se encuentra incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la parte actora, siendo por ende PROCEDENTE esta demanda; y así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo peticionado por la parte demandante en el literal “d” de su petitorio, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE condenar a la arrendataria al pago de intereses moratorios, dado que no consta en las actas procesales que los mismos hayan sido pactados ni fundamentados en norma alguna; y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIBEL MUÑOZ BARRAGAN contra la ciudadana NELBERTH LEISSEN ESPEJO DE SAAVEDRA, ambas suficientemente identificadas en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Central, casa N° 2-13, planta baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y muebles, en el mismo estado de uso y funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos con los que cuenta.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES por concepto de cánones de arrendamiento insolutos que van desde marzo de 2009 hasta el día de hoy, 17 de septiembre de 2010, calculados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio.
No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, por no haber resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 1.850, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.660-10.
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