REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DIANA IVON CACERES TABARQUINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.020.967, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA ESPIRITUD CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.306.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.995.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 21 de junio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.649.-
II
NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana DIANA IVON CACERES TABARQUINO, asistida por la abogada CAROLINA ESPIRITUD CONTRERAS RAMIREZ, ya identificadas, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que en fecha 17 de junio de 1.966, fue presentada ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira, por su Padre Rómulo Cáceres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.1.580.064, constando a su decir que es hija legítima de la ciudadana Rosa Marlene Tabarquino, colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar; de conformidad con la Partida de Nacimiento No. 1.859, como de desprende de copias emitidas por la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 1.999 y por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2.007. Que al momento de la transcripción de la Partida de Nacimiento 1.859, señalada, se cometió el error al colocar el segundo nombre de su Madre, el cual lo colocaron como “MARLENE”, siendo lo correcto “MARLENY”, y se omitió el segundo apellido, el cual es “GUZMAN”; que lo anterior consta en la cédula de identidad de su Madre emitida por la República de Colombia No. 32.343.056, donde se señala a su decir el nombre completo y correcto de su progenitora como “ROSA MARLENY TABARQUINO GUZMAN”; que ello consta igualmente en Certificado Original de Bautismo emitido por la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Bonafont, Caldas, Colombia, inserto bajo el número 1.867, folio 161, libro 2, emanado el 08 de julio de 2.002; donde a su expresar indica que el nombre correcto de su Madre es “ROSA MARLENY TABARQUINO GUZMAN”. Es por estas razones que solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento; en el sentido de que se corrija el nombre de su Madre el cual es: “ ROSA MARLENY TABARQUINO GUZMAN” y no como erróneamente aparece en la indicada Partida de Nacimiento esto es como “ROSA MARLENE TABARQUINO”. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 21 de junio de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.12).-
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 14 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 16).-
En fecha 22 de julio de 2.010, la ciudadana DIANA IVON CACERES TABARQUINO, asistida por la abogada Carolina Contreras, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 19 de julio de 2.010, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado, el día 23 de julio de 2.010, (fs.17-19).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante asistida de abogado alega: Que su Partida de Nacimiento 1.859 del año 1.966; que reposa en los libros, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del Estado Táchira; adolece de errores puesto que el nombre de su Madre aparecer como “ROSA MARLENE TABARQUINO”, siendo lo correcto “ROSA MARLENY TABARQUINO GUZMAN”; por lo cual solicitó sea rectificada su Partida de Nacimiento, en cuando a los errores, ya enunciados. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento número 1.859 del año 1.966, perteneciente a “DIANA IVON”, expedida el 24 de octubre de 2.007, por el Registro Principal del Estado Táchira; Oficio No. RC/1161 de fecha 09 de junio de 2.010, dirigido a la Registradora Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, emanado del Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual se informa, que una vez revisados los Libros de la Parroquia La Concordia del año 1.966, no encontraron la Partida de Nacimiento No. 1859, correspondiente a “DIANA IVON”, ya que no se encuentra por estar mutilada la hoja; Certificado de Bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora Del Rosario, Bonafont; Caldas, República de Colombia, de fecha 8 de julio de 2.002, inserto bajo el número 1867, folio 161, de los libros llevados por esa Parroquia, perteneciente a “ROSA MARLENY TABARQUINO GUZMAN”; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copia simple de cedula de identidad No. V-11.020.967; perteneciente a la ciudadana: DIANA IVON CACERES TABARQUINO; así como copia simple de Partida de Nacimiento No. 1859 del año 1.966, perteneciente a “DIANA IVON”, expedida el 13 de diciembre de 1.979, por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; y copia simple de cédula de ciudadanía No. 32.343.056, perteneciente a Rosa Marleny Tabarquino Guzman; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el “ día cinco de junio de mil novecientos sesenta y seis”, que el nombre de su progenitora aparece como “ROSA MARLENE TABARQUINO”, cuando lo correcto a su decir es “ROSA MARLENY TABARQUINO GUZMAN”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No 1859, el 17 de junio de 1.966, por ante La Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 19 de julio de 2.010, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.010; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLANTI, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 14 de julio de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 15 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 17 de junio del año 1.966, por el ciudadano Romulo Caceres, venezolano, con cedula No. 15864, quien dijo ser el padre legítimo y expuso: “que el niño que presenta nació en el Hospital Central de esta Jurisdicción, el día cinco del presente mes, a la una de la tarde y que tiene por nombre “DIANA IVON”, que es hija legítima del presentante y de su conyuge Rosa Marlene Tabarquino”; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No.1859 del año 1.966; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar el nombre de su progenitora como “ROSA MARLENE TABARQUINO” y no como verdaderamente debería de ser, esto “ROSA MARLENY TABARQUINO GUZMAN”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DIANA IVON CACERES TABARQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.020.967, asistida de abogada, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana DIANA IVON, la cual se encuentra asentada bajo el No. 1859 del año 1.966, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas en nombre de la progenitora de la solicitante antes identificada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “ROSA MARLENY TABARQUINO GUZMAN”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.854, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1.370 y 3190-1.371, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Exp N° 12.649-10
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