REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: CIRO PEREA MOSQUERA Y MARTHA LEONOR GUILLEN DE PEREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.984.147 y V-22.115.517, en su orden, domiciliados en calle 2 del barrio El Carmen casa N° 11-38 y calle 1 del Barrio Unión casa N° 1-19, San Cristóbal, Estado Táchira, en su orden, debidamente asistidos por los abogados JHOEL ARGENIS DUARTE RIOS Y LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.443 y 143.366 respectivamente..
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6890
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio en la ciudad de El Cantón, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, el día 29 de marzo de 2001, tal y como se desprende el acta de matrimonio anexa marcada “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal
• Que no procrearon hijos. hubo bienes durante la unión conyugal
• Que su relación marchaba en absoluta normalidad y armonía, pero su relación se fue deteriorando, hasta el momento de que aproximadamente hace seis (6) años decidieron no seguir conviviendo juntos, por lo que han permanecido separados de hecho.
• Por último solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada.
En fecha 08 de julio de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos CIRO PEREA MOSQUERA Y MARTHA LEONOR GUILLEN DE PEREA, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2010, la Fiscal XIII del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos CIRO PEREA MOSQUERA Y MARTHA LEONOR GUILLEN DE PEREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.984.147 y V-22.115.517, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 29 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia El Cantón del Estado Barinas, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 23.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 713 libró oficio N° 1377.
Marilú
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