REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANIBAL ROJO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.319.380, de este domicilio,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.478, con domicilio procesal en el centro Colonial Doña mercedes, Planta baja, oficina C1-1, avenida 10, Nº 10-33, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.912, domiciliada en el Sector Vega de la Pipa, casa s/n de la población de Rubio, Estado Táchira, asistida por la abogada LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 3373-09.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano José Aníbal Rojo Linares, asistido por el abogado Eleazar Gamez Morales, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 145.425, contra la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, de este domicilio, por Partición de Bienes, quien en su escrito libelar alego: “ Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica quinta de san Cristóbal, Estado Táchira de fecha 10 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 28, tomo 203, folios 63 al 64, adquirió en comunidad con la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez, unas mejoras fomentadas sobre terrenos del INTI, con un área total de 262,50 metros cuadrados, ubicada en el Centro Poblado el Rodeo, Caserío Bolivia, vía Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación, constante de dos dormitorios, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc y acerolit, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y demás anexidades, cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de Pedro Rodríguez; SUR: La Regresiva; ESTE: Mejoras de Senaida Betancourt y OESTE: Calle Principal. Que desde que adquirió en comunidad el inmueble, con la demandada ha sido imposible ponerse de acuerdo para hacer la partición amistosa de dicho bien, ya que le corresponde el 50% en plena propiedad. Fundamentó la demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de lo expuesto es que demanda a la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.738.912, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que le corresponde en plena propiedad el 50% del valor total del inmueble ya identificado. Estimo la demanda en treinta mil bolívares (Bs. 30.000ºº), equivalentes a 545,45 unidades tributarias. (f.1-7).
En fecha 4 de agosto de 2009 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, al efecto a dar contestación a la demanda (f.8).
Cursan a los folios 9 al 12, actuaciones relacionadas a la práctica de la citación de la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la demandada Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, asistida de la abogada Lucy Carolina Florez de Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.389, presentó escrito de contestación de demanda contentivo de tres (3) folios útiles y anexos en 9 folios, (f. 13 al 24). En dicho escrito expone:” Que es cierto que en fecha 10 de noviembre de 2003, firmo por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, un documento de compra-venta con el ciudadano José Aníbal Rojo Linares, de unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del INTI, con un área de 262,50 metros cuadrados, sobre una casa para habitación, constante de dos dormitorios, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y acerolit, con instalaciones de agua y luz eléctrica. Que el trato que hizo antes de firmar el documento con el ciudadano José Aníbal Rojo Linares, fue el de aportar cada uno en partes iguales, la suma de tres millones quinientos mil bolívares ( Bs. 3.500ºº sic), que se puede evidenciar en el referido documento fundamental de la demanda que quedó un saldo pendiente de quinientos mil bolívares (Bs. 500,ºº sic) para ser cancelados posteriormente en dos cuotas, en las fechas indicadas, de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250,ºº sic); que el hoy demandante después de la firma nunca aportó lo convenido diciendo que no tenia dinero, que ella asumió la carga en dicho pago, cancelándole incluso la diferencia que estaba pendiente; que por cuanto ella cancelo a la vendedora todo el monto se hizo el documento definitivo de compra venta, el cual se autentico por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07-12-2006, bajo el Nº 339, folios 190-19. Que es falso que el demandante haya aportado cantidades de dinero para efectuar la compra, ya que se negó después de las firma a pagar alegando que no tenia plata. Que teniendo documento notariado como única y real compradora de las mejoras adquiridas y pagadas, realizó los trámites pertinentes ante la oficina Regional de tierras, la cual la autorizó para la protocolización de su propiedad, tal como consta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, bajo el Nº 48, tomo 64, de fecha 26 de diciembre de 2008. Que anexa carta catastral, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, donde se evidencia que es la única propietaria del inmueble. Rechazó el pago de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000ºº), como estimación de la demanda. Que nada tiene que partir con el demandante por cuanto es la única y legitima propietaria del inmueble. (f. 13-24)
En fecha 18 de enero de 2010, la parte demandada ciudadana Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, asistida por la abogada Lucy Carolina Florez de Mantilla, consignó escrito de Pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles. (f. 25 al 42).
En fecha 20 de enero de 2010, la parte demandante José Aníbal Rojo Linares, asistido por el abogado Eleazar Gamez Morales, consignó escrito de Pruebas constante de un (1) folio útil. (f. 43).
El Tribunal mediante autos de fecha 29 de enero de 2010, admitió las pruebas de ambas partes. (f. 45 y 46)
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.

PUNTO PREVIO
ESTIMACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de contestación, en punto quinto, rechazo y no convino en la estimación de la demanda.
Al respeto es necesario transcribir lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva. (Omissis). (Negrillas y subrayado del tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la parte demandada, que se oponga a la estimación de la misma, deberá indicar los motivos por los cuales la rechaza, exponiendo lo que considere conveniente al efecto, si la considera exagerada o insuficiente.
En este sentido del escrito de contestación se infiere que la parte demandada se limito de forma genérica a rechazar la estimación de la demanda, sin exponer las razones por las cuales la rechaza, por lo que en consonancia con la norma anterioremnrte expuesta considera esta juzgadora que debe declararse sin lugar la oposición a la estimación de la demanda, estableciendo que la estimación de la demanda es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000ºº). Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- En relación a la copia mecanografiada certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de fecha 10 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 28, Tomo 203, folios 63-64, contentivo de contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos Flor de Maria Castillo de Figueroa, por una parte y por la otra los ciudadanos José Aníbal Rojo Linares e Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, esta jueza lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por tanto hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana Flor de Maria Castillo de Figueroa, vendió a los ciudadanos José Aníbal Rojo Linares e Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, el inmueble objeto de la presente controversia . Así se decide.
2.- En relación a los testigos ciudadanos Maria Benilda Figueroa Castillo y Martha Isabel Castillo, las cuales rindieron declaraciones por ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, una vez examinadas las mismas se determinó que las mismas pretenden demostrar que las partes en las causa pagaron en efectivo su obligación en la venta referida al documento de fecha 10 de noviembre de 2003, en tal sentido considera esta juzgadora que dichas declaraciones se encuentran inmersas en lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano, ya que no puede ser admitida la presente prueba para verificar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por tanto, siendo que en la presente causa la obligación que consta en el documento autenticado inserto por ante la notaría publica quinta de fecha 10 de noviembre de 2003, es de siete mil bolívares es decir, excede de los dos mil bolívares establecidos en la norma mencionada, es forzoso a esta juzgadora declarar inadmisible la presente prueba. Así mismo estima esta juzgadora que las deposiciones de los testigos no tienen concordancia entre si con lo que pretenden demostrar la parte demandante a través de la prueba testimonial. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Junto con la contestación de la demanda promovió:

1. En relación a la copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de fecha 07 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 92, Tomo 339, folios 190 y 191, contentivo de contrato de compra-venta suscrito por las ciudadanas Flor de Maria Castillo de Figueroa, por una parte y por la otra Isabel Teresa Rodríguez Arias, prueba, que esta juzgadora, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por tanto hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana Flor de María Castillo de Figueroa vendió a la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez Arias, el inmueble objeto de la controversia. Así se decide.

2. En relación al comunicado dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos, emitido por la ciudadana Flor de Maria Castillo de Figueroa, esta jueza observa que el mencionado escrito posee sello de recibido de la mencionada institución y sus efectos están dirigidos a notificar a dicha administración la venta de las mejoras, en consecuencia, se le concede valor probatorio por haber sido recibido por una institución pública por tanto, se tiene por cierto que la ciudadana Flor de María Castillo de Figueroa notificó a la gerencia regional de Tributos internos el mencionado comunicado. Así se decide.
3. En relación a la copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo la matricula Nº 2008, Registro Inmobiliario Tomo 64, Nº 48 de fecha 26 de diciembre de 2008, contentivo de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Pedro Antonio Moreno Sandoval e Isabel Teresa Rodríguez, mediante el cual se demuestra que el primero realizó obra para la segunda, esta jueza lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por tanto hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros que el ciudadano Pedro Antonio Moreno Sandoval, realizó obra a la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez Arias, sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se decide.
4. En relación a la constancia emitida por el Coordinador de Catastro Municipal, de fecha 22 de agosto de 2008, de la cual se desprende que “…la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez Arias, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.738.912, posee un lote de terrero propiedad del INTI ubicado en la vía el Pórtico sector Bolivia de esta ciudad…”, por tanto, esta jueza al tratarse de un documento administrativo emitido por el organismo competente en el Poder Ejecutivo Municipal para realizarlo, le otorga los efectos jurídicos de un documento público, por tanto hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros de su contenido. Así se decide.

CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) En relación a la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de noviembre de 2008; diferentes contratos de servicios públicos; factura de las compras de material para construcción y Declaración Sucesoral de fecha 02 de julio de 2008, Expediente Nº 1173/08 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, observa esta jueza que las mencionadas pruebas fueron promovidas sin indicar que pretendían probar con las mismas, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/07/2003 dejó establecido que en presencia de esta omisión la prueba es ilegal al no poderse determinar su pertenencia, asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que cuando se promueve un medio de prueba, el promovente del mismo debe indicar que hechos trata de probar con el mismo, a fin de determinar y probar los hechos alegados y controvertidos y por eso calificar la pertinencia o impertinencia de la prueba; pues si no se cumple con ese requisito, no existiría prueba válidamente promovida, en tal sentido y acogiendo esta jueza los criterios ut supra señalados, le resulta forzoso declarar inadmisible las mencionadas pruebas. Así se decide.

2) En a la copia fotostática simple del documento de adjudicación otorgado a la ciudadana Flor de Maria Castillo de Figueroa, por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre de fecha 15 de marzo de 1991, el cual al no haber sido impugnado esta jueza lo valora en virtud de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil por tanto, hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros de su contenido. Así se decide.

En este orden de ideas y valoradas como han sido las pruebas presentadas por la partes, esta juzgadora pudo constatar, que si bien es cierto existen dos (2) documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, el primero otorgado en fechas 10 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 28, tomo 203, folios 63 al 64, mediante el cual la ciudadana Flor de María Castillo de Figueroa, da en venta a los ciudadanos José Aníbal Rojo Linares e Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo ( folios 5-6) y el segundo otorgado en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 92 tomo 339 folios 190 al 191, mediante el cual la ciudadana Flor de María Castillo de Figueroa, da en venta a la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez Arias, referidos ambos instrumentos a la venta del inmueble objeto de la presente controversia, es imperativo para esta juzgadora establecer a cual de los dos (2) instrumentos citados, debe otorgársele validez.
En este sentido el Código Civil, en relación a la existencia de los contratos, establece en los artículos 1141 y 1142, lo siguiente:
Articulo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita.
Articulo 1142. El Contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Cuarta Edición, Pág. 443 y 444, en relación al consentimiento expresa lo que de seguida se transcribe:
“De una manera general puede definirse el consentimiento) del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio y ajeno.
El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensúales, sino que es un presupuesto o condición, sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.
En este contexto y de acuerdo con la normativa y doctrina explanada anteriormente, la cual ésta juzgadora acoge, se tiene que el segundo instrumento otorgado en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 92 tomo 339 folios 190 al 191, mediante el cual la ciudadana Flor de María Castillo de Figueroa, da en venta a la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez Arias, el inmueble objeto de la controversia, no se evidencia que en el mismo se haya dado cumplimiento a la exigencia establecida en el articulo 1141 del Código Civil, vale decir, que el ciudadano José Aníbal Rojo Linares, hubiese otorgado su consentimiento para el perfeccionamiento de esta segunda compra venta, por lo que forzosamente debe tenerse como documento valido para efectuar la partición, el primer instrumento, otorgado por la ciudadana Flor de Maria Castillo de Figueroa, a los ciudadanos José Aníbal Rojo Linares e Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el Nº 28 tomo 203, folios 63 al 64, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, y como consecuencia de lo expuesto, se declara con lugar la demanda de partición y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento, se emplaza a los ciudadanos José Aníbal Rojo Linares e Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, para el nombramiento del partidor, acto que se efectuara al décimo día de despacho siguiente en que conste en autos la notificación de la ultima de las partes. Así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, así como de la normativa legal y doctrinarios explanados en el presente fallo este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de partición, interpuesta por el ciudadano José Aníbal Rojo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.319.380, en contra de la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.912.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento, se emplaza a los ciudadanos José Aníbal Rojo Linares e Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, para el nombramiento del partidor, acto que se efectuara al décimo día de despacho siguiente en que conste en autos la notificación de la ultima de las partes.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

ABG. ANA RAMONA ACUÑA
JUEZ PROVISORIA


ABG. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario


ARA/JCCG.