REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. Nº 1965-2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELSA ARAQUE AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.563.973 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME HÉCTOR ARIAS ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.539.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEXANDER REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.223.036 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 14 de Julio de 2010, por la ciudadana ELSA ARAQUE AMADO, asistida por el abogado JAIME HECTOR ARIAS ARAQUE, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil demandó al ciudadano ALEXANDER REY por desalojo y así mismo para que pague los cánones de arrendamiento vencidos. Alega que celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, tal y como consta de documento privado, el cual anexó marcado “A”, ubicado en el segundo piso del Restaurante La Fogata, en la Población de Peribeca, Municipio Independencia, estado Táchira, que fue arrendado al hoy demandado, ciudadano ALEXANDER REY, a partir del día 01 de marzo de 2010 y se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; afirma que el arrendatario sin justificación alguna se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio. Finalmente solicita se decrete con lugar el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y se ordene la entrega voluntaria e inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al ciudadano ALEXANDER REY, libre de personas y cosas y sea condenado en costas y costos procesales, Estimó la demanda, fijó el domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 5 al 7.
Al folio 8, riela auto de fecha 19 de julio de 2010, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación (copia de la Boleta al folio 9).
Al folio 10, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano ALEXANDER REY, consigna recibo debidamente firmado al folio 11.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
Se percata quien juzga que en la cláusula “DÉCIMA PRIMERA” del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios 6 y 7, se desprende que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal.
Así las cosas procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia y observa que el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.(Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la norma transcrita, la parte accionante debió intentar la demanda en el lugar del domicilio pactado en el contrato.
Aunado a ello, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que regula el fuero relativo a los derechos reales inmobiliarios, indica:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allá el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para decidir el presente asunto, es el Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para decidir la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETRIA TEMPORAL,
MAGDA YAMILE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ________________, quedó registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MAGDA Y. RODRÍGUEZ H. / SECRETRIA TEMP.
Exp. Nº 1965-2010
BYVM/mcr
Va sin enmienda.
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