JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 20 de SEPTIEMBRE de 2010.
200° y 151º
De conformidad con lo ordenado en la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, y visto el pedimento de levantamiento de las medidas preventiva decretadas por este Tribunal, presentado por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.621.941, asistido por el Abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.353; a los fines de providenciarlas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Solicita el alimentista, que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de enero de 2001, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Los Hornos, Municipio Libertad del estado Táchira, con una longitud de veintiún metros (21 m.) de frente por trece metros (13 m.), con una extensión de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273 m2) sobre el cual esta construida una casa, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras de Juan Luis Nieto; SUR: Con la calle principal del Barrio Los Hornos; ESTE: Con mejoras de Rosario Zambrano; y OESTE: Con la carretera pública, adquirido por él según se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el No. 83, Tomo 2, Protocolo I, folios 184 al 185, e igualmente la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 29 de octubre de 2009.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede verificar que el alimentista ha incurrido reiteradamente en el incumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención a favor de su hija …
Así las cosas, observa esta juzgadora que la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños, niñas y adolescentes deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y gozan del principio de subsistencia de la obligación de manutención, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, tal como lo establece el artículo 76 constitucional, y, en forma subsidiaria a las personas que señala el artículo 368 de la Ley mencionada.
A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que deben mantenerse las medidas decretadas, ya que garantizan el pago de la obligación de manutención en el caso de que el alimentista continúe incumpliendo con su deber, lo cual puede vulnerar el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de proporcionarles una protección integral.
Para finalizar, concluye esta operadora de justicia que el Juez en materia de alimentos debe tener por norte el interés superior y la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, y, en atención a los referidos principios, no debe acordarse el levantamiento de las medidas solicitado por el padre de la beneficiaria, toda vez que se le causaría un perjuicio irreparable a la acreedora alimentaria; siendo forzoso concluir que la petición formulada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.332; relativa con el levantamiento de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Preventiva de Embargo decretadas por este Tribunal en fechas 06-01-2001 y 29-10-2009, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MAGDA YAMILE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _______________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Magda Y. Rodríguez H. /Secretaria Temp.
Exp. Nº 396-2001
BYVM/mcr.
VA SIN ENMIENDA.
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