REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1948/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA LUCERO VERGEL DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.459 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DIXON LEONIDAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.414 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS …

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, por la ciudadana MARIA LUCERO VERGEL DE ROMERO, mediante el cual demanda al ciudadano DIXON LEONIDAS ROMERO, con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de sus hijas, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para la época escolar y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los gastos en la época de navidad. Alega la solicitante que el demandado desde que se separaron hace como año y medio, la ayudó solo los primeros cuatro meses y después no volvió a dar nada para sus hijas, que trabaja como ayudante de construcción. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 9.

Al folio 10, corre agregado auto de fecha 10 de julio de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIA LUCERO VERGEL DE ROMERO; se acordó la citación del ciudadano DIXON LEONIDAS ROMERO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 15).

Al Folio 16, corre agregado escrito de fecha 30 de julio de 2010, presentado por el ciudadano DIXON LEONIDAS ROMERO, mediante el cual se presentó espontáneamente se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y procedió a dar contestación a la solicitud, alegando que trabaja como jornalero ganando 60,00 al día cuando tiene trabajo, pero que a veces tiene y a veces no tiene y que en este momento tiene dos semanas sin trabajar, que cuando sus hijas le piden dinero él les da, que siempre ha colaborado con los gastos de ellas y siempre ha estado pendiente, pero que actualmente tiene otra pareja. Afirma que su hija … de 17 años de edad, vive con un hombre y tiene un bebe recién nacido y que ellos viven en la casa de la señora MARIA VERGEL, por lo que ya tiene una unión estable de hecho y una familia formada y que ella ya no tiene derecho a que él la mantenga. Por estas razones ofreció depositar mensualmente la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para …; y ofreció cancelar el 50% de los gastos de la época escolar, navidad y asistencia médica y medicina.

Al folio 17, corre agregada diligencia presentada en fecha 02 de agosto de 2010, por la ciudadana MARIA LUCERO VERGEL, mediante la expuso que no está de acuerdo con el ofrecimiento que realizó el padre de sus hijas.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que de los folios 4 al 9, rielan sendas Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 152, 520 y 148, expedidas la primera y la segunda, por la Alcaldía del Municipio Independencia y la tercera por la Prefectura de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira; consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que las adolescentes … y la niña … son hijas de los ciudadanos DIXON LEONIDAS ROMERO y MARIA LUCERO VERGEL.

Habiéndose demostrado la filiación que une a las beneficiarias de autos con el ciudadano DIXON LEONIDAS ROMERO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, pero en su escrito de contestación a la solicitud (folio 16), del mismo dicho del ciudadano DIXON LEONIDAS ROMERO, se verifica que trabajaba como jornalero ganando Bs. 60,00 al día cuando tiene trabajo, siendo forzoso presumir que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a las beneficiarias de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y quien juzga, tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de las acreedoras alimentarias, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs.1.223,89. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar debe esta sentenciadora, señalar que en relación con la adolescente …, el demandado alegó que vive en unión estable de hecho con un muchacho y que además tienen un hijo, pero no aportó medios de pruebas para demostrar la emancipación de su hija y dada su condición de adolescente, se encuentra plenamente facultada para percibir alimentos por parte de su progenitor, por lo tanto es improcedente su alegato. Y ASI SE ESTABLECE.-

Cabe considerar por otra parte, que el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano DIXON LEONIDAS ROMERO, es procedente debido a que la parte actora no demostró su capacidad económica, por lo que debe declararse parcialmente con lugar, en relación a la cuota mensual; en cuanto a las cuotas extraordinarias en la época escolar y decembrina, esta juzgadora procederá a establecerlas equitativamente atendiendo al interés superior de sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana MARIA LUCERO VERGEL DE ROMERO, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana MARIA LUCERO VERGEL DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.459 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano DIXON LEONIDAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.414 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano DIXON LEONIDAS ROMERO, ya identificado, respecto a la obligación de manutención mensual.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del mes SEPTIEMBRE de 2010.

CUARTO: SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 1948-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-